Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de julio de dos mil.
Vistos:
Por sentencia de catorce de abril d el año dos mil, escrita a fs. 54, la Juez Subrogante del Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, doña Lidia Bruna Uribe, condenó a Ricardo Fuentes Bascuñan como autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, en perjuicio de Daniel Lazo Maldonado, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público y al pago de las costas de la causa, remitiéndosele la pena corporal.
Elevada en consulta la referida sentencia, fue confirmada sin modificaciones por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de treinta de mayo del año dos mil, escrita a fs. 62.
El señor Fiscal dedujo recurso de casación en el fondo, por las causales Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal por estar mal aplicada la pena atendido el grado de ejecución del delito que ese habría acreditado.
Se han traído los autos en relación:
Considerando:
Primero: que la sentencia de segundo grado que confirmó la primera da por acreditado que el ofendido al ver que un individuo le estaba retirando especies de su automóvil, lo redujo después de haberse dado a la fuga y lo entregó a Carabineros, considerando que el delito se encontraba consumado.
Segundo: Que apreciando en conciencia los elementos de prueba, resulta que el señor Fiscal judicial de la Corte de Apelaciones de San Miguel tiene razón, ya que de acuerdo a lo declarado por el propio ofendido, sorprendió al delincuente dentro de su automóvil, forzando el tablero de instrumentos, habiendo ya logrado sustraer la radio que se encontraba sobre el techo del auto y el taxímetro que dejó en el asiento de atrás, logrando aquél reducirlo luego de haber intentado fugarse, hechos que demuestran que el delito no se alcanzó a consumar, sino que quedó en etapa de imperfección.
Tercero: Que, en efecto, habiendo el ladrón sido sorprendido en los momentos en que robaba, es obvio que no se puede sancionar el delito como consumado, por cuanto ello quebranta el articulo 7 Código Penal.
Cuarto: Que, en consecuencia, en la especie concurren las dos causales de casación en el fondo invocadas por el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo que el error de derecho que representa ha determinado la aplicación de una pena mayor y tiene por ende influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1 y 7 del Código de procedimiento Penal se acoge el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de siete de junio último, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación y en acto separado se dicta.
Redacción del Presidente de la Sala, Ministro señor Luis Correa Bulo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1929-2000.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Atendido lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Santiago, diez de julio de dos mil.
Se reproduce la sentencia de catorce de abril último, escrita a fs. 54 con excepción del fundamento undécimo y se reemplaza en el considerando tercero la locución quien se dio a la fuga por quien intentó fugarse . Se agregan los artículo 7 y 51 del Código Penal, y teniendo además presente:
Que el delito de robo acreditado según el fundamento tercero, en la forma ahora modificado, se encuentra en grado de frustrado, por cuanto luego que el hechor habría sacado cosas del automóvil que se encontraba frente al domicilio del ofendido, y en los minutos que intentaba fugarse, fue reducido por aquél y entregado a Carabineros, lo que impidió su consumación, y de esta forma debe aplicarse la sanción conforme al artículo 51 del Código Penal.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia de primer grado con declaración que la sanción que se le impone al condenado es de cien días de presidio menor en su grado mínimo y que se le impone como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, en grado de frustrado, ajustándose a un año el período de observación para los efectos de la remisión condicional de la pena.
Se previene que los Ministros señores Chaigneau y Cury, estiman que el primero de los hechos por los cuales se ha sancionado a los procesados configuran una tentativa de robo y no un delito frustrado. Ello, por las siguientes razones:
1º.- El delito frustrado sólo es concebible en delitos de resultado, pues sólo en ellos es posible que el autor haya realizado todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume -es decir, que haya ejecutado toda la acción típica- y que, sin embargo, esto no se verifique por causas independientes de su voluntad.
2º.- El delito es de resultado cuando para su consumación es necesario que la acción ocasione un cambio en el mundo exterior a consecuencias de un curso causal desencadenado por ella pero cuyo desarrollo ulterior escapa al control del autor, lo cual explica que, no obstante haber realizado éste toda la conducta típica, esa modificación del mundo circundante no se verifique por una causa independiente de su voluntad; y ello precisamente porque ya no estaba en situación de gobernar el devenir causal que con dicha acción había precipitado. Así ocurre, de manera paradigmática, en el homicidio, en el cual la cuestión de si la víctima deja o no de existir como consecuencia de la acción matadora, escapa al control de quien la realizó.
3º.- A diferencia de lo expresado en el numeral precedente, en el tipo de los delitos como también en el de hurto- no se exige realmente un resultado en el sentido allí expuesto. En efecto, de acuerdo con la posición absolutamente dominante, estos hechos punibles se consuman cuando la cosa objeto material de los mismos sale de la esfera de resguardo y custodia del legítimo tenedor. Pero, para que esto suceda, es preciso que el autor traslade la referida cosa fuera de ese ámbito, es decir, que actúe constantemente sobre esa cosa hasta situarla en un lugar en el que pueda disponer de ella, ejercitando un control permanente sobre el curso causal correspondiente, sin que reste espacio alguno para una intervención del acaso que, concluida va la conducta, obstaculice su intento. Por eso, contra con lo que a veces se sostiene, los delitos de esta clase son, en verdad, una mera acción y, en consecuencia, respecto de ellos es inimaginable un delito frustrado en el sentido del artículo 7º del Código Penal. Siempre que en un robo el autor fracasa en su intento, es porque su actividad de traslado de la cosa se ha visto interrumpida, pero eso configura una tentativa propiamente tal y no un delito frustrado, como en ocasiones erradamente se sostiene.
4º.- Que, aún prescindiendo de todo lo anterior, en el caso sub-lite es manifiesto que la acción de sustraer se encontraba incompleta en el momento en que el autor fue interrumpido, puesto que ni siquiera había abandonado el automóvil desde el cual pretendía sacar las cosas objeto del robo.
Por consiguiente, en opinión de los previnientes el carácter de tentado del hecho es indudable.
Redacción del Presidente de la Sala, Ministro señor Luis Correa Bulo y la prevención del Ministro señor Cury.
Rol Nº 1929-2000.