Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil.
VISTOS:
1.- Que el apoderad o de la parte querellante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado que, revocando la de primera instancia, absolvió al encausado José Leandro Fuentealba Andahur de la acusación de oficio formulada en su contra como autor del delito de estafa y, como consecuencia de ello, dispuso el rechazo de la acción civil deducida en su contra.
2.- Que el recurso de nulidad formal lo funda en las causales octava y duodécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En lo que dice relación con la causal octava la hace consistir en el hecho de haber sido acordada y pronunciada la sentencia impugnada por sólo uno de los tres jueces que concurrieron a la vista de la causa, sin que se haya cumplido -a su juicio- con los requisitos que establece la ley para autorizar dicho proceder. Agrega que a la vista de la causa concurrieron la Ministro Srta. Isaura Quintana y abogados integrantes don Alvaro Troncoso Larronde y doña Juana Sanhueza Romero, sin que se tomara acuerdo en dicha oportunidad y, posteriormente, dichos abogados cesaron en sus funciones sin que hubiera acuerdo; no obstante ello, se dicta una resolución en la que se expresa que "Estando acordado el fallo, se designa para su redacción a la Ministro Titular doña Isaura Esperanza Quintana Guerra", preguntándose luego el recurrente con quien tomó el acuerdo la citada Ministra.
Agrega que el hecho de haber asistido a la vista y no haber concurrido al acuerdo y al pronunciamiento del fallo los Abogados Integrantes ya mencionados, constituye el vicio que contempla la causal citada, al no haberse reunido en la especie los requisitos legales para que la sentencia hubiera podido ser acordada y pronunciada por solo uno de los tres jueces que asistieron a dicha vista.
3º.- Que constan de autos los siguientes antecedentes que conviene destacar en el análisis y resolución de esta causal:
a) la vista de la causa tuvo lugar el 27 de diciembre de 1999, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción integrada en esa oportunidad por la Ministro doña Isaura Quintana Guerra y los abogados integrantes señor Alvaro Troncoso Larronde y señorita Juana Sanhueza Romero, así lo consigna la Relatora Sra. Valentina Salvo Oviedo a fojas 463 vuelta;
b) terminados los alegatos, la nombrada Sra. Relatora, Ministro de fe para esto efectos, dejó estampada a fojas 463 vuelta, la constancia -que equivale a una certificación suya sobre el particular- en la que expresa "En acuerdo y diligencia ante la Ministro Srta. Quintana y abogados integrantes Srta. Sanhueza y Sr. Troncoso. Concepción, 30/12/1999".
c) A fojas 493 se dicta una resolución en virtud de la cual se expresa que "Habiendo casado en sus funciones los abogados integrantes señor Jorge Caro Ruiz (SIC) y Alvaro Troncoso Larronde que asistieron a la vista de la causa, sin que se hubiere adoptado acuerdo; y según lo dispone el artículo 77 del Código Orgánico de Tribunales, procédase a ver de nuevo el negocio. Se deja sin efecto la vista de la causa y el estado de acuerdo. Pase al señor Presidente para los efectos de rigor."
d) A fojas 495 el Presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción, don Fidel Henríquez Saavedra dicta una resolución en la que, por las razones jurídicas que expresa, fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales, deja sin efecto la resolución descrita en el párrafo precedente y ordena devolver los autos a la Ministro Srta. Quintana a fin de que ésta dicte la resolución que en derecho corresponda;
e) A fojas 497 se dicta la resolución de 25 de mayo de 2000, cuyo texto expresa: "Estando acordado el fallo en esta causa, se encomienda su redacción a la Ministro Titular doña Isaura Esperanza Quintana Guerra. Póngase en conocimiento de las partes. Firman la nombrada señorita Quintana y abogados integrantes doña Juana Sanhueza Romero y don Alvaro Troncoso Larronde; y
f) La sentencia se pronuncia el mismo día, se registra a fojas 498, y es firmada por la Ministra y abogados integrantes ya mencionados.
4º.- Que si bien es cierto que como principio general "ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista", no lo es menos también que por disposición del artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en materia penal, tal principio deja a salvo los casos que se describen en los artículos siguientes, entre ellos el de los artículos 78 y 80.
5º.- Que, en todo caso, la presunta ausencia de los referidos abogados integrantes - que no es tal pues firman el fallo impugnado- carece, en verdad, de toda significación e influencia en la decisión, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 80 del mismo cuerpo legal, "en los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa", como aconteció. Los preceptos citados fueron así correctamente aplicados, en armonía por lo demás con el régimen de los acuerdos que regula el Código Orgánico de Tribunales, de tal suerte que con o sin la presencia de los referidos abogados integrantes siempre se habría llegado al mismo resultado, si está acreditado que de los tres integrantes del tribunal ante el cual se llevó a cabo la vista de la causa, por lo menos dos de ellos coincidieron, a través de su estudio, en el análisis y examen de los autos, emitiendo consecuencialmente su voto conforme en el pronunciamiento y redacción de la respectiva sentencia;
6º.- Que, por lo expresado en los motivos precedentes, procede rechazar el motivo de impugnación en estudio; decisión en que se tiene presente, que los sentenciadores de segundo grado le dieron a las normas citadas del Código Orgánico de Tribunales una correcta aplicación y, en todo caso, aunque tal vicio hubiese existido, el carecería de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, tal como se indicó en la reflexión precedente;
7º.- Que, en lo que dice relación con el otro motivo de casación formal, esto es, lo contemplada en el Nº 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se lo hace consistir en el hecho de no haberse perseguido la responsabilidad penal que le habría correspondido a otras personas en el hecho punible pesquisado, como asimismo en la circunstancia de que tales hechos configurarían el delito de estafa y no el de fraude por engaño, cabe desestimar desde ya tal alegación pues los hechos en que se fundan no configuran la causal en estudio y, por lo demás, el último aspecto invocado constituye más bien una alegación de fondo, impropia de una nulidad formal;
8º.- Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como leyes infringidas los artículos 467 y 468 del Código Penal y 459, 464, 473 y 476 del de Procedimiento Penal;
9º.- Que, cabe señalar de inmediato que obsta a la admisibilidad del libelo, la omisión de indicar circunstanciadamente la forma en que se habrían producido los errores de derecho que se denuncian como tampoco la influencia substancial de los mismos, con lo que incumple la exigencia contenida en el artículo 772 N 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal, en cuanto ordena "Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo";
10.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente el estudio de una posible casación de oficio de lo actuado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 772 Nº 3 y 782 del Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 504 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo último escrita desde fojas 498 a fojas 503.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 2.086-00