Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de octubre del dos mil.
Vistos:
Por sentencia de dos de febrero último, escrita a fojas 220 de los autos rol Nº 37.323 del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se condenó a Angel Andrés González Morales, como autor del delito de violación sodomítica del menor de ocho años Danilo Brown Rojas, hecho ocurrido el 19 de mayo de 1999, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes y al pago de una indemnización de perjuicios de tres millones de pesos, con reajustes contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha del pago efectivo.
Apelada por el procesado, esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha treinta y uno de mayo del presente, como se lee a fojas 264.
Contra este fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo, por los motivos que se expondrán más adelante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de Angel González Morales, se funda en las causales de los números 7, 2 y 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se violaron las leyes reguladoras de la prueba, se incurrió en una equivocada calificación del delito y por haber aplicado la ley penal nueva -el artículo 362 del Código Penal en vez del artículo 365- a pretexto de ser más favorable para el reo, no obstante que el delito no debe ser calificado de violación sodomítica, cual es el presupuesto del fallo; asimismo, porque se rechazó la calificación del reo a su confesión y por no haberse considerado como muy calificada la atenuante de la irreprochable conducta anterior y haber rechazado la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado;
2º) Que la causal 7ª del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene, en primer término, en que la prueba que ha permitido concluir en la existencia del delito de violación sodomítica, de manera alguna establece el hecho de la penetración. Así, el documento de fojas 1, constata sólo tocaciones deshonestas y la declaración del médico a fojas 80, carece de rigor y en ese testimonio se contradice tanto formalmente como en el contenido. Añade que, por lo demás, la doctora Ximena Albornoz, médico legista, respondiendo un cuestionario del Tribunal, a fojas 218, expuso el tipo de lesiones que se presentan en casos de penetración anal y que necesariamente debió haberlas de existir este delito y que son fácilmente detectables. A esto se suma el examen bioquímico de fojas 216, que en definitiva concluye que las manchas de slips, pijama y sábana no dieron reacciones de semen humano ni se halló espermios, encontrándose sólo semen en la sábana dos, como asimismo, manchas que dieron reacción de sangre humana, lo que no es concluyente en modo alguno, a juicio del recurrente. El segundo fundamento de esta causal 7ª, se refiere a la aplicación anticipada de las reglas de la sana crítica, puesto que el hecho es anterior a la ley que la introduce, lo que vulneraría normas no sólo procesales, sino penales y constitucionales;
3º) Que respecto de la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, postula el recurso que el hecho indagado debió calificarse de abusos deshonestos y no de violación sodomítica, porque el examen de la prueba revela que lo único demostrado son las tocaciones de esa clase, como deja en claro el menor cuando presta su declaración ante el juez y que concuerda con los dichos del reo y por cuanto, el informe médico, de sólo 4 días después, dice que no hay lesiones extragenitales, genitales ni anales;
4º) Que en lo concerniente a la causal 7ª antes mencionada, el fallo aplicó la disposición del artículo 369 bis del Código Penal, introducido por la ley 19.617 de 12 de julio de 1999, la que si bien es posterior a los hechos era perfectamente aplicable al caso en la medida en que - como ha sostenido esta Corte Suprema -, junto con ella se aplique la nueva ley de fondo y no dos leyes con vigencia diferente en el tiempo, de suerte que como la sentencia, según aparece de su considerando 3º, dio aplicación tanto a la ley procesal como a la penal en vigor en una misma época, esta última por ser menos perjudicial al reo, nada tiene de censurable en este aspecto, lo que basta para desechar el segundo motivo en que el recurso funda esta causal;
5º) Que la causal de violación de las leyes reguladoras de la prueba en tanto subsuma un problema de valoración de la prueba es más bien propio del sistema de la prueba legal o tasada; no obstante, cuando los principios del correcto entendimiento humano que gobiernan el sistema de la sana crítica, son preteridos al punto que lo que razonablemente los medios indican es desvirtuado en la apreciación y valoración en forma arbitraria haciéndoles afirmar lo que no afirman, no cabe duda que se violan, con ello, los principios mismos de la sana crítica y en este sentido, el único límite que dicho sistema valorativo impone a los jueces. Estos principios básicos son las leyes reguladoras de este sistema probatorio;
6º) Que en la especie, la sentencia dio por establecida la existencia de penetración anal de la víctima por el agente lo que permitió calificar el delito como violación sodomítica. Sin embargo, un análisis crítico de la prueba rendida y reunida en autos, no avala esta conclusión. Así, el documento de fojas 1, sobre primeras atenciones, establece en el ítem "atención", "Cons. les. Tocaciones deshonestas". Cierto es que en "diagnóstico", dice "violación anal consumada", pero esta aseveración no se ve corroborada por la descripción de lesión alguna, que de acuerdo a lo expresado a fojas 218 por la doctora Ximena Albornoz Castillo, médico legista del Servicio Médico Legal de Chile, era de rigor en el evento de haber existido penetración. Es más, allí se deja constancia del tipo de lesiones que corresponden a Signos de Violencia Anal Reciente, a Signos Para Anales y a Signos Extragenitales. Por otra parte, el examen de la Unidad de Bioquímica del Servicio Médico Legal, a fojas 213, arroja que las manchas en ambos slips, en pijama y en sábana 1, no dieron reacción para semen humano y no se halló espermatozoides completos ni partes constitutivas de ellos. Tampoco dieron la misma reacción que la sangre humana. En la sábana 2, las manchas dieron las mismas reacciones que el semen humano y se encontró una que otra cabeza de espermatozoide, existiendo las mismas reacciones que la sangre humana;
7º) Que, a su vez, el informe médico legal de fojas 27,practicado el 24 de mayo de 1999,no establece lesiones de ningún tipo. En la región anal, "no se observan desgarros ni fisuras ni erosiones. Esfinter con tonicidad normal indoloro. De otro lado, no existe prueba que determine la pertenencia de las manchas que dieron reacción positiva como la sangre humana, y el hecho de hallarse manchas de semen en la sábana 2, por sí solo no constituye indicio suficiente de penetración, sólo indica una posible eyaculación que perfectamente pudo ser externa, provocada por el roce de los cuerpos. En este contexto debieron apreciarse las declaraciones del ofendido y del victimario, en tanto, ninguno habla de penetración; sino de que este último le puso el pene en el ano, lo que al menor le dolió mucho. El dolor se puede explicar por la fricción, también por la penetración, pero en ausencia de otros vestigios, ésta debe desecharse como hecho;
8º) Que, en estas condiciones, resulta claro que la prueba existente, a la luz de la lógica, de la experiencia, de los principios que forman el correcto entendimiento humano, era insuficiente para arribar a la conclusión a que llegaron los sentenciadores, y, en consecuencia, cabe concluir que la sentencia impugnada violó las leyes reguladoras de la prueba, con influencia substancial en lo dispositivo, pues desoyó los límites que le impone el sistema de valoración de la sana crítica a este respecto;
9º) Que, consecuencialmente, incurrió en la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como violación sodomítica un hecho que no configura ese ilícito sino el de abusos deshonestos, toda vez que se está en presencia de actos libidinosos realizados por un sujeto imputable con una persona menor de doce años, sin que haya habido acceso carnal;
10º) Que fundado en la causal 1ª del artículo 546 del Código antes mencionado, se impugna por el recurso que el fallo haya aplicado el artículo 362 actual del Código Penal en vez del artículo 365 antiguo del mismo Código, porque sería más favorable para el reo, situación que entiende sería correcta en la medida que el delito fuera el de violación sodomítica, cuyo no es el caso. Al respecto, este capítulo no puede prosperar, toda vez que conforme al propio razonamiento del recurso no se trata que se haya aplicado una pena mayor que la designada en la ley para el delito según la calificación que de él se hace en la sentencia, sino que se discute la pena porque se impugna la calificación, lo que es materia de otra causal;
11º) Que también se apoya esta causal en la circunstancia de no haberse aceptado la calificación de la confesión del imputado que conduce a entender que en la especie no hubo acceso carnal. Habiéndose acogido que la sentencia incurrió en la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esta parte del recurso carece de relevancia, además que se refiere a un medio de prueba que sólo es apto para probar la participación criminal, lo que el recurrente no discute;
12º) Que, igualmente, se invoca esta misma causal por no haberse considerado como muy calificada la atenuante de la irreprochable conducta anterior, haberse rechazado la circunstancia del artículo 11 Nº 1 del Código Penal, no obstante que el reo presenta una personalidad trastornada y por cuanto no se ha reconocido la atenuante del artículo 11 Nº 7 del mismo cuerpo legal, pese a que las consignaciones en dinero hechas por el procesado son suficientes para establecerla;
13º) Que en cuanto a lo primero, la estimación de una atenuante como muy calificada es facultad exclusiva de los jueces de la instancia, de donde resulta que ésta no es una materia propia del recurso de casación. En lo referente a las restantes argumentaciones relativas a las otras dos circunstancias atenuantes, no se explica en qué consistiría el error jurídico, porque las críticas sólo se traducen en una distinta apreciación, mas no se señala de qué manera se infringiría la ley. Es obvio que el hecho de existir una consignación a lo largo del proceso, no implica per se llenar las exigencias de la norma, como pretende el recurrente; y que la anormalidad sexual del encausado, de acuerdo al examen de peritos que analiza el fallo de primera instancia en su considerando octavo - reproducido por el de segunda- no configure siquiera la eximente incompleta, importa un juicio de valor respecto de la anomalía del reo que legítima y fundadamente han emitido los jueces del fondo;
14º) Que, por último, hace mención el recurso de la falta de pronunciamiento sobre la circunstancia minorante del artículo 11 Nº 8 del Código Penal. Sin embargo, la misma no fue invocada por la defensa al contestar la acusación, de modo que se trata de la alegación de un hecho nuevo que no corresponde hacer en esta sede, que además explica que no haya existido tal pronunciamiento y que, en todo caso, de tratarse de una omisión -como lo plantea el recurso-, debió atacarse por la vía del recurso de casación en la forma;
15º) Que, en estas condiciones, cabe dar lugar al recurso solamente respecto de las causales 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en los términos que se han consignado precedentemente.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, 546 nos. 2 y 7, 547 y 549 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 764, 765, 772 y 785 del de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 266, en contra del fallo de segundo grado de treinta y uno de mayo del año en curso, escrito a fojas 264, el que se invalida y se reemplaza por la sentencia que a continuación y separadamente se dicta.
Regístrese.
Rol Nº 2.087-00.-
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cinco de octubre del año dos mil.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 3º, 5º, 10º y 11º, que se eliminan. Suprímese, asimismo, la frase final del considerando 6º y recalificación de los hechos por la figura de abusos deshonestos" y la coma (,) que le antecede y la cita del artículo 362 del Código Penal. Reemplázase el acápite segundo del considerando 2º, por el siguiente: " que el día 19 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 22,40 horas, en circunstancias que Ana Rojas Basignan acostó a su hijo Danilo Brown Rojas - de ocho años de edad-, en compañía de un individuo mayor, al que conocía hacía seis meses, éste procedió a efectuar tocaciones corporales y rozamiento con su pene en la región anal del menor.";
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que el hecho acreditado - conforme se razonó en el fallo de casación que precede - debe calificarse como delito de abusos deshonestos previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, toda vez que se desplegó una conducta sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de doce años, sin que concurran circunstancias que agraven la figura, resultando esta disposición aplicable en la especie, no obstante su vigencia posterior a la ocurrencia de los hechos, por ser menos perjudicial para el sentenciado, atendida la naturaleza de la sanción y conforme lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3. inc.7º de la Constitución Política de la República y 18, inciso, 2º del Código Penal;
2º) Que se disiente de la opinión del señor fiscal, quien en su dictamen de fojas 253, fue de parecer de confirmar sin modificaciones la referida sentencia, puesto que los hechos comprobados en el proceso constituyen el delito de abusos deshonestos y no el de violación sodomítica;
3º) Que concurriendo una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante, la pena asignada por la ley y que consta de tres grados de una divisible, no se impondrá en el máximo.
Por estas consideraciones y lo prevenido, además, en los artículos 30 y 366 bis del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de dos de febrero del dos mil, escrita a fojas 220 y siguientes, con declaración que el acusado Angel Andrés González Morales, queda condenado a la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de abusos deshonestos en la persona de Danilo Brown Rojas.
Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 4º de la ley 18.216, se acoge al sentenciado al beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujeto a la observación y control de la autoridad administrativa correspondiente por el lapso de tres años y cumplir con las demás exigencias que se contienen en el artículo 5º de dicha ley, especialmente, la de su letra d) .
Para el caso de tener que cumplir efectivamente la pena se le abonará el tiempo que haya permanecido privado de libertad en esta causa hasta su egreso, computándose dicho tiempo desde la fecha indicada en la sentencia de primera instancia.
Se deja constancia que al no formar parte de la sentencia casada, la aprobación del sobreseimiento temporal de fojas 189, dicha resolución mantiene sus efectos.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N º 2.087-00.-