Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 346, la señora Juez de Paillaco, doña Cecilia Samur Cornejo, condenó a Gabriel Eugenio Weber Arre, como autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Marco Muñoz Allende, Alejo Montecinos Tejeda, Victor Vicencio Ampuero, Robinson Montecinos Rojas, y la Cooperativa Agrícola de La Unión Ltda., por un monto total de 16.968.694 Unidades Tributarias Mensuales, perpetrados entre septiembre de 1996 y julio de 1997, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más una multa que se le aplicó. Se le condenó además al pago de las costas de la causa, acogiéndose la acción civil en favor de los querellantes Victor Vicencio Ampuero, Marco Muñoz Allende, y de la Cooperativa Agrícola de La Unión Ltda.. Se le otorgó al condenado el beneficio de la libertad vigilada.
Elevada en grado de apelación la referida sentencia por parte del procesado y del querellante Arturo Baeza fue revocada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de ocho de junio último, escrito a fojas 419, respecto de la condena de multa, declarándose que ella no procede y la confirma en lo demás, liberándose al procesado del pago de prestaciones pecuniarias, como condición previa para su libertad vigilada.
Contra la sentencia referida, el imputado ha recurrido de casación en el fondo por la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Se han traído los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que se ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de ocho de junio pasado, escrita a fojas 419, por parte del encausado Gabriel Weber Arre, por causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se le habría aplicado una pena mayor que la correspondiente, toda vez que los sentenciadores no tomaron en consideración el pago de que da cuenta el desistimiento de fojas 406 en el cual el abogado querellante señor Arturo Baeza reconoce que el procesado le canceló el cheque por $9.600.000.- con otro por un valor de $12.000.000.- que tiene vencimiento el 22 de mayo del año dos mil cuatro.
2º) Que el recurrente ha expresado que la sentencia incurrió en error de derecho al no sobreseerlo definitivamente por el pago del cheque recibido o absolviéndolo en su defecto, exigiendo que el pago fuera efectivo, lo que no está expresamente establecido por el legislador, error que lo ha perjudicado, pues debió descontarse del valor de lo adeudado el monto del referido documento, no considerándose, por otra parte, que ese pago y otros que se hicieron dentro de la tramitación de la causa, configurarían la atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal;
3º) Que si bien aparece que los sentenciadores no explicitaron si en el caso de autos procedía aplicar el inciso primero o segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el fundamento décimo séptimo del fallo de primer grado, que reproduce el de segunda, se señala que en el caso de autos corresponde sancionar conforme a lo dispuesto en su inciso primero, en la práctica por error se optó por el inciso segundo de esa disposición siguiéndose, en este aspecto, el parecer del Ministerio Público de fojas 402, al que se refiere la sentencia recurrida;
4º) Que, en esta forma, tal aplicación práctica que no fue impugnada por las partes y que, por el contrario, resulta más favorable a los intereses del encausado, no puede modificarse por esta Corte Suprema. En estas condiciones, cabe determinar si aquél se ha visto perjudicado al no acogerse el pago de que da cuenta el escrito de desistimiento de fojas 406.
5º) Que, en la forma señalada aún considerándose el referido pago, carece de mayor relevancia para los efectos de la pena, por cuanto el imputado debe ser condenado por otros cheques mencionados en el fallo que se impugna y que tienen valor superior a cuarenta sueldos vitales, cuya sanción es la de presidio menor en su grado medio a máxima, la que debe ser aumentada en un grado, conforme lo establecen los sentenciadores, por la reiteración.
6º) Que en el evento de absolverse al acusado del referido giro doloso no podría servir su pago para considerarlo además como la atenuante del Nº 7 del artículo 11 de Código Penal respecto de los demás cheques cuyo giro doloso se sanciona, por lo que, no se ha demostrado que el presunto error tenga incidencia en lo dispositivo del fallo;
7º) Que, por lo demás, aún cuando el artículo 22 de la Ley de Cheques no dispuso expresamente que el pago debe ser efectivo, tal exigencia se desprende del objetivo del documento, cual es la de solución de la obligación y no su novación.
8º) Que por todo lo expuesto en los motivos precedentes, no puede acogerse el presente recurso, por no haberse comprobado los errores que justificarían la existencia de la causal que se invoca y que tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144,535 y 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de fojas 419, la que no es nula.
Redacción del Presidente de la Sala, Ministro don Luis Correa Bulo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2236-00.