Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de mayo del año dos mil.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que el presente recurso de queja Nº 974-00 se ha interpuesto en contra de los Ministros de una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia de primera instancia del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, en virtud de la cual se absolvió a Ejidio Alejandro Seguel Pérez de la denuncia formulada en su contra como autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad.
2º) Que en el parte policial que motivó la formación del proceso se expresa que el denunciado fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado en manifiesto estado de ebriedad y se negó a practicarse el alcotest; denuncia que fue ratificada posteriormente por los policías aprehensores quienes relatan que el día de los hechos, recibieron un llamado por radio en el cual se les advertía que una camioneta transitaba por el kilómetro 63 de la ruta 78 efectuando constantes maniobras en zig zag, que una vez en el lugar, y cerca de las siete de la mañana, constataron que había una camioneta en la berma y el conductor de ésta trataba de hacer partir dicho vehículo con las llaves puestas en la chapa de contacto, le ordenaron que se bajara y pudieron comprobar que éste se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, lo que les constó por las manifestaciones físicas que indican, razón por la cual lo detuvieron y lo llevaron al hospital para la practica del examen de alcoholemia;
3º) Que en su declaración judicial el denunciado manifestó que viajaba en su camioneta junto a un amigo, que en el trayecto pasaron a un restaurant como a las 23 horas del día anterior, lugar en el cual se sirvió un combinado de Pisco con Coca Cola; que posteriormente y cerca de la una de la madrugada quedaron en panne por lo que mandó a su amigo a pedir auxilio a la casa de su hermano y, cuando él estaba solo en el auto, llegó Carabineros y lo detuvieron pese a que les explicó la situación ocurrida;
4º) Que la sentencia de primer grado establece en su considerando segundo que los dichos del imputados son corroborados por la declaración de Hernán Enrique Barrera Becerra, que sería la persona que acompañaba al infractor antes de la detención, y resultan congruentes con lo afirmado por los funcionarios policiales aprehensores en cuanto señalan que el inculpado estaba "tratando de hacer partir el vehículo", razón por la cual procede absolverlo del cargo formulado en su contra;
5º) Que, sin embargo, de lo expuesto precedentemente, más el resultado del examen de alcoholemia del imputado que arrojó una dosificación de alcohol en la sangre de 1,61 gramos por mil, aparece acreditado en el proceso que éste se encontraba en estado de ebriedad al momento de su detención y que se aprestaba a conducir en dichas condiciones;
6º) Que el inciso 4º del artículo 121 de la Ley 17.105 sobre Alcoholes señala que se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo;
7º) Que por lo expresado en el motivo cuarto de este fallo, no cabe duda que la acción desplegada por el encausado encuadra en la conducta descrita precedentemente, pues existen dos testigos presenciales, los funcionarios policiales aprehensores, que están contestes en afirmar que éste se aprestaba a conducir en los momentos en que fue detenido, testimonio que tiene más valor que el prestado por el testigo singular presentado por el denunciado, el que aparte de no ser presencial, contradice al propio enjuiciado pues el primero dice que se fue a pedir auxilio mecánico a las 22,25 horas del día anterior en tanto que el detenido dice que fue a la 01 de la madrugada;
8º) Que al no resolverlo así los Ministros recurridos han cometido una falta grave que es necesario enmendar por esta vía.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 5, interpuesto por Oscar López Toledo, Director Abogado del Departamento de Defensa de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, dejándose sin efecto la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticuatro de Marzo del año en curso, escrita a fojas 28 del expediente Rol 636-R del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, confirmatorio de la dictada por el juez a quo a fojas 17 que absolvió a Ejidio Alejandro Seguel Pérez, y en su lugar se decide, que se le condena a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos sueldo vitales mensuales, como autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en Pomaire el 03 de Mayo de 1998. Se le impone asimismo la pena accesoria de retiro o suspensión del carne, permiso o autorización para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa.
Reuniéndose los requisitos legales, se le remite condicionalmente la pena impuesta al sentenciado, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y control del organismo técnico correspondiente de Gendarmería de Chile durante el término de un año y cumplir con las demás exigencias contempladas en el artículo 5º de la Ley 18.216. Si por cualquier motivo tuviere que cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, le servirán de abono los tres días en que estuvo privado de su libertad personal con motivo de esta causa, según consta de fojas 4 y 11 del expediente tenido a la vista.
Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí establecidos.
Acordada esta última decisión contra el voto del Ministro Sr. Pérez, quien fue de opinión de no pasar los antecedentes al Tribunal Pleno.
Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente tenido a la vista y, devuélvase éste en su oportunidad.
Rol 974-2000
Sentencia Complementaria Corte Suprema
Santiago, veintitrés de junio del dos mil.
Vistos y teniendo presente:
Que la Segunda Sala de esta Corte, con fecha diez de mayo del año en curso, en los autos sobre recurso de queja número de ingreso 974-2000, procedió a dejar sin efecto la resolución que adoptó la Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señora Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes señores Tomás Monsalve Espinoza y Jorge Rodríguez Corral, por las razones que se indican. En consecuencia, teniendo presente el carácter imperativo del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución Política de la República y en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde que este Tribunal Pleno sancione disciplinariamente a dichos funcionarios.
Por estas consideraciones, se impone a la Ministra señora Margarita Herreros Martínez y a los Abogados Integrantes señores Tomás Monsalve Espinoza y Jorge Rodríguez Corral, la medida disciplinaria de amonestación privada.
Los Ministros señor Gálvez y Chaigneau hacen constar que concurren a la determinación de la medida disciplinaria, únicamente ante el ineludible imperativo legal del inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga al Tribunal Pleno a hacerlo así, por haberse invalidado por una Sala de esta Corte Suprema una resolución jurisdiccional, con motivo de acogerse un recurso de queja. Para los previnientes la norma en cuestión impone al Pleno regular la sanción, sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la anulación que la provoca; por lo que ello no significa compartir lo resuelto en dicho recurso, ni participar necesariamente del reproche que la Sala respectiva formula a los funcionarios afectados.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Garrido, Ortiz, Alvarez Hernández y Espejo, quienes, atendido el mérito de los antecedentes, fueron de opinión de no imponer medidas disciplinarias.
Remítase una copia de esta resolución a la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin de que se proceda a notificarla a los referidos funcionarios; hecho, reelévense.
Tómese nota, en su oportunidad, en el Sistema Unificado del Personal.
Archívense.
Rol 974-2000