Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil.
Vistos:
En esta causa rol Nº 47.777 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia el 17 de enero de este año, escrita a fojas 76, por la cual se condenó a Luis Reinaldo Echeverría Ley a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo por sorpresa, en grado de frustrado, perpetrado el 29 de noviembre de 1998.
Apelada la sentencia, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con declaración de que el encartado Echeverría Ley quedaba condenado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación, en carácter de frustrado.
En contra de este último fallo la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 94, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente, en un primer capítulo, da por infringidos los artículos 110, 459 y 464, 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, artículo 59 de la Ley Nº 11.625, en relación a los artículos 432 y 436 inciso segundo del Código Penal, puesto que, a su entender, de un adecuado análisis de los antecedentes allegados al proceso, en especial de las declaraciones del ofendido y de los aprehensores, no se establece fehacientemente la existencia de intimidación para la perpetración del ilícito, de suerte tal que únicamente correspondía concluir que se actuó mediante sorpresa en la ejecución del hecho punible. Y se produce así, entiende el recurso, la causal de nulidad del Nº 7 del artículo 546 del ordenamiento procesal penal;
2º) Que, por lo anterior, al decir también del recurrente, se produjo la transgresión de los artículos 1º, 7 inciso tercero, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 132, 432, 436 inciso primero, 436 inciso segundo y 450 inciso cuarto, todos del Código Penal, al calificar los jueces erradamente los hechos de autos como constitutivos del delito de robo con intimidación, no obstante tratarse de un robo por sorpresa, y aplicar la pena conforme a esa calificación; configurándose la causal del Nº 2 del precitado artículo 546;
3º) Que los sucesos definidos por los magistrados de la instancia consisten en que alrededor de las 15.30 horas del 29 de noviembre de 1998, Juan Flores Garrido se encontraba en el interior de su taxi leyendo el diario, cuando fue abordado por dos sujetos que le exigieron bajo amenaza las llaves del móvil, logró bajar del auto a pedir ayuda, instantes en que los sujetos fueron sorprendidos por una patrulla policial, se dieron a la fuga, lográndose la aprehensión de solo uno de los delincuentes. Acontecimientos que los mismos sentenciadores han calificado como constitutivos del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal; atribuyendo a Luis Echeverría Ley, por la vía de presunciones judiciales, participación de autor en los hechos ya relacionados y materia de la acusación;
4º) Que dado los capítulos de impugnación procede establecer, en primer término, si se produjo o no violación a las leyes reguladoras de la prueba utilizadas por los jueces de grado para fijar los hechos enunciados. Aceptada la hipótesis de tal contravención se justifica, entonces, el análisis de la siguiente causal substantiva invocada;
5º) Que tal como lo enuncia el recurso, de los antecedentes relacionados en el motivo primero del fallo de primer grado, apreciándolos en conciencia, no es posible arribar a la convicción de que se produjera en la especie alguna de las acciones reprochadas en el inciso primero del artículo 436 del Código punitivo. En efecto, las presunciones que de tales elementos derivan, no aparecen fundadas en hechos reales o probados, ni reúnen los caracteres de multiplicidad y gravedad requeridos, susceptibles de sustentar por una vía racional, lógica y de experiencia, sea la utilización por los hechores de violencia o de intimidación en la persona de la víctima para obtener la sustracción pretendida;
6º) Que, en efecto, el principal elemento probatorio producido en autos para justificar la intimidación -los dichos del ofendido Juan Flores Garrido- no es de suyo relevante en atención a las imprecisiones que contiene, a saber principalmente sobre la utilización de arma por el encartado Echeverría, y también respecto del desarrollo de los acontecimientos relatados ( fs. 4-10 vta.) . Versión, esta última, que es contradicha por los policías aprehensores, al explicar como tomaron conocimiento del asalto, sin que, además, se recuperara arma alguna en el sitio del suceso, ni posteriormente;
7º) Que, a mayor abundamiento, no existen otros indicios o antecedentes tendientes a confirmar la imputación criminal sobre la intimidación desplegada, como quiera que mediante el proceso se debe proporcionar al juzgador los medios necesarios para el esclarecimiento de las cuestiones básicas del mismo, y de allí resulta inconcuso que no se ha logrado producir racionalmente convicción alguna acerca de la concurrencia en la especie de las circunstancias anotadas y que constituyen la descripción típica del ilícito previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 439 del mismo texto, sino mas bien que se actuó mediante sorpresa dada la distracción del sujeto pasivo;
8º) Que lo referido precedentemente hace concluir que los sentenciadores de alzada vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, a saber, fundamentalmente las indicadas en los artículos 59 de la Ley Nº 11.625, y 488 Nº s. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal puesto que, como se ha visto, las conclusiones que extraen se apartan de un análisis racional, lógico y por experiencia, no se fundan en presunciones derivadas de hechos reales y probados, y las declaraciones prestadas por el ofendido en el aspecto estudiado no concuerdan con los otros elementos recogidos en la investigación; concurriendo así la causal séptima del artículo 546 de ese mismo texto;
9º) Que, sentada esta premisa, lo consignado en cuanto al ejercicio evaluativo erróneo deriva en la infracción de las normas de fondo utilizadas para la decisión, puesto que no se han producido sucesos que permitan configurar el delito de robo con intimidación, sino uno por sorpresa, al realizarse en la especie los elementos señalados por el legislador para la verificación de este último ilícito y ello determina la contravención, además, de los artículos 436, incisos primero y segundo, 439 y 450 inciso cuarto, del Código Penal. Cabe concluir, entonces, que en la sentencia impugnada se calificó erradamente el delito, para condenarse al acusado Echeverría Ley en base a ello. Adviene así la situación descrita en la causal segunda del artículo 546 antes citado.
10º) Que produciéndose los vicios de casación enunciados, deberá anularse el fallo de segunda instancia para sustituirlo por otro ajustado a derecho;
De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 2 y Nº 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 94, en contra de la sentencia de siete de marzo último, escrita a fojas 87, declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se reemplaza por el que esta Corte dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Navas, quién estuvo por rechazar el recurso, toda vez que a su parecer la conclusión del Tribunal de segunda instancia en orden a dar por configurado el ilícito materia de la acusación, emana de un análisis valorativo adecuadamente efectuado por los sentenciadores, en el cual no se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, puesto que de los distintos elementos de juicio reunidos en autos apreciados en conciencia, surgen presunciones para establecer el hecho punible por el cual el encausado fue condenado, en especial la circunstancia de que aquel utilizó intimidación para la perpetración del ilícito, no desvirtuado con otras probanzas. Entonces, a juicio del disidente, no se dan los reproches formulados a una sentencia que se extendió en conformidad a la ley.
Regístrese.
Rol Nº 1022-00.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Reproduciendo la sentencia en consulta de diecisiete de enero del presente año escrita a fs. 76, con la agregación de la cita del artículo 450 del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba el referido fallo con declaración de que no se concede al encartado alguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216, por no reunirse en la especie los requisitos necesarios para ello.
Se previene que el Ministro Sr. Navas, estuvo por confirmar la sentencia referida, pero elevando la penalidad impuesta al acusado Echeverría Ley a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación, en virtud de los fundamentos expresados en la sentencia rolante a fs. 87.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1022-00.