Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de junio del año dos mil.
Vistos:
En esta causa Rol 1973 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó sentencia de veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 445, por la cual se condenó a Marco Antonio Sáez Figueroa a la pena de doscientos días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor de los cuasidelitos de lesiones graves a María Elena Herrera Gana y Juan Carlos Castillón Contreras cometido en accidente de tránsito en esta ciudad el 09 de Octubre de 1991. Además se acogieron las demandas civiles deducidas por Ciro Herrera Díaz, María Elena Herrera Gana, Juan Carlos Castillón Contreras y por la Compañía de Seguros La República S.A. en los términos allí señalados.
Apelada esta sentencia, fue modificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocándola en la parte que acogió la demanda por daño moral deducida por Ciro Morales, rachazando dicho concepto, y confirmándola en lo demás, con declaración de que se eleva a $15.000.000 el monto de la suma ordenada pagar al demandante Juan Castillón.
En contra de esta última resolución el procesado y el demandado civil Sociedad Aeroservicio Limitada dedujeron recursos de casación en el fondo a fojas 488 y 515, respectivamente, reclamando errores de derecho e infracciones legales que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de los referidos recursos.
CONSIDERANDO:
1º.- Que los recurrentes sostienen, en síntesis, que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en error de derecho al condenar al procesado Sáez y acoger las demandas civiles, ello por cuanto el encausado actuó en los hechos investigados sin incurrir en contravención a normas legales ni reglamentarias, imprudencia o negligencia, y que para llegar a la conclusión contraria los jueces del fondo infringieron leyes reguladores de la prueba, otorgando valor probatorio a testigos inhábiles, desechando tachas y objeciones documentales formuladas por su parte. Así, en concepto de los recurrentes, los sentenciadores infringieron los artículos 456 bis, 457, 459, 460 Nº 13, 464, 471, 473, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 2º, 490 y 492 del Código Penal; 110, 148 y 149 de la Ley 18.290.
Agrega que el fallo objetado infringe asimismo lo dispuesto en los artículos 457, 459 y 460 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los falladores concluyeron que en la especie se ha cometido un hecho punible y que en él le ha correspondido una participación culpable al encartado Sáez, invocando para ello medios de prueba que, si bien se encuentran contemplados en el cuerpo de leyes recién citado, no reúnen los requisitos que exige la ley para darles pleno valor probatorio, por lo cual no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 472, 473 y 488 del citado cuerpo de leyes para que se les considere como presunciones legales. Añade que frente a dos informes periciales, uno de la CIAT y otro de un perito judicial particular, debió preferirse a este último, ello por las razones que pormenoriza. Termina solicitando se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo en el cual se absuelva al encartado y se rechacen las demandas civiles;
2º.- Que los jueces de segundo grado estimando configurados los cuasidelitos de lesiones graves previsto en el artículo 492 del Código Penal, impusieron pena corporal y las accesorias correspondientes a Marco Antonio Sáez Figueroa, en carácter de autor de aquél. Asimismo, en el aspecto civil, acogieron las demandas interpuestas por los ofendidos Juan Castillón y María Herrera y por la Compañía de Seguros La República S.A. en cuanto éstas se dirigieron en contra del querellado Marco Sáez Figueroa y la Sociedad Aeroservicio S.A., esta última en calidad de dueña del vehículo causante del accidente;
3º.- Que los sentenciadores de alzada, para establecer la responsabilidad penal del procesado Sáez Figueroa estimaron que éste actuó en forma imprudente y con infracción de reglamentos, por cuanto éste no se detuvo al enfrentar la luz roja del semáforo, siendo en consecuencia el responsable del accidente investigado;
4º.- Que para dilucidar si la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de casación en el fondo a que se hace referencia en el recurso, útil resulta precisar que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que estatuyen, regulan y delimitan las facultades de los jueces para dar por establecidos los hechos del proceso, y que por su naturaleza substantiva, no constituyen simples reglas para la apreciación de la prueba en el caso sometido a la decisión judicial. Por tal motivo, el error en que se incurre al aplicar dichas normas reguladoras es un error de derecho, que afecta a la norma en su sustancia y no un error de hecho, como ocurre en el caso de las leyes que regulan la apreciación de la prueba. Por consiguiente, si se ha empleado un medio de prueba legal en las condiciones previstas por la ley, si el hecho debe o no tenerse por acreditado, corresponde a las facultades soberanas de los jueces del fondo;
5º.- Que, atendido lo reflexionado precedentemente, aparece que las normas que se denuncian como infringidas en el carácter de leyes reguladoras de la prueba no presentan tal característica, como ocurre con el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, el que solo puede ser considerado como ley reguladora la exigencia de dos testigos abonados para la comprobación de un hecho, porque en el resto el vocablo "podrá" contenido en el precepto es una facultad que concede a los jueces del fondo; por su parte el artículo 464 de la misma codificación tampoco contiene una regla reguladora de la prueba, sino que consulta uno de los aspectos del ejercicio de la facultad privativa que otorga la ley a los jueces del fondo para apreciar la prueba; las reglas de los artículos 472 y 473 del citado cuerpo legal tampoco revisten el carácter de reguladoras de la prueba, porque la primera de ellas al emplear la expresión "podrá" está facultando a los jueces de la instancia para apreciar libremente la fuerza de convicción de la probanza a que se refiere, y respecto de la otra disposición mencionada, su propia redacción, por el uso del vocablo "podrá" y la frase "será estimada por el juez", señala que queda confiado al criterio del juzgador la estimación del mérito probatorio de las pericias, de modo que su transgresión tampoco constituye violación de leyes reguladoras de la prueba;
6º.- Que, por otra parte, los hechos básicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo objeto del presente recurso, no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitieran a este Tribunal modificarlos, sin que la alusión al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pueda revertir lo resuelto. En efecto, se debe tener presente que tal norma se refiere a la prueba de las presunciones, en la que la calificación de su gravedad, precisión y concordancia corresponde a un proceso racional del tribunal y, por ende, no sujeta al control del recurso de casación en el fondo;
7º.- Que el resto de las normas del Código de Procedimiento Penal que se denuncian como infringidas por el recurrente no revisten el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que sólo indican pautas a los jueces para apreciar las pruebas de que tratan dentro de sus facultades privativas, como también para valorar y ponderar el mérito probatorio que otorgan a un informe pericial, por ello los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
8º.- Que, en lo que dice relación con el aspecto civil del fallo impugnado cabe señalar que las alegaciones del recurso, discurren sobre la base de hechos diferentes de aquellos consignados por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo recurrido se establece la existencia de un accidente de tránsito que ocasionó lesiones a los demandantes, la responsabilidad civil de los demandados al no respetar el derecho preferente de paso del vehículo que cruzó con luz verde al frente y la efectividad del perjuicio causado a los actores;
9º.- Que, por otro lado, la ponderación que se hizo en el fallo recurrido de la testimonial e instrumental constituye una función privativa de los jueces del fondo y, por lo demás, tampoco se constata en ella una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, puesto que no se aceptó un medio que la ley rechace o desestimó alguno que la ley autorice, ni se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso, ni se invirtió el peso de la prueba;
10º.- Que, como consecuencia de lo que se expresó en los fundamentos precedentes, no puede prosperar la causal de casación en el fondo del número siete del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Y así las cosas, establecidos como hechos del proceso los fijados por los jueces del fondo la causal de casación contemplada en el número tercero de la misma disposición no resulta procedente toda vez que los jueces de segundo grado hicieron una calificación adecuada de aquellos hechos, sin infringir los artículos 2, 490 y 492 del Código Penal, ni las normas del 110, 148 y 149 de la Ley 18.290;
11º.- Que en atención a que en el recurso de casación en el fondo deducido por el tercero civilmente responsable Sociedad Aeroservicio Limitada, se invocan las mismas causales y se denuncian como quebrantadas las mismas disposiciones legales que las señaladas en el interpuesto por el procesado, por razones de economía procesal, las argumentaciones vertidas en los motivos precedentes se dan por reproducidas para los efectos del recurso de la mencionada tercero civil.
12º.- Que, en consecuencia, en el fallo impugnado no se divisa la presencia de las infracciones legales denunciadas y, extendiéndose aquel adecuadamente, corresponde desestimar las acciones de nulidad intentadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 488 y 515, en contra de la sentencia de veintiocho de Diciembre último, escrita a fojas 483 la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 461-00