Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de julio de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres, del Tercer Juzgado del Crimen de Osorno, absolvió, en lo penal, a Rolf Alexander Fiebig Jensen, del cargo de ser autor del cuasidelito de homicidio de Pamela del Carmen Gómez Gómez, acaecido en esa misma ciudad el tres de febrero de dos mil dos. En relación a lo civil, se rechazaron las demandas indemnizatorias interpuestas en contra del sentenciado ya mencionado, y de la empresa Mantex S.A., representada por Rolf Eduardo Fiebig Zarges, presentadas por parte de Patricia del Carmen Gómez por si, y en representación de su hijo menor Felipe Andrés Gómez Gómez.
Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Valdivia, reprodujo la anterior, la modificó en algunos aspectos; para tener, además, presente seis razonamientos, decidiendo confirmarla, sin costas del recurso, por estimar que se tuvieron motivos plausibles para alzarse a su respecto.
En contra de esta última decisión el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por las causales 4y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Admitido a tramitación el referido recurso, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al examen de fondo del recurso intentado, debe señalarse que de la lectura del libelo de fojas 362 y siguientes, aparecen ambas causales tratadas en conjunto, sin hacerse la necesaria separación entre las mismas, impidiendo a ésta Corte efectuar un análisis debido respecto de cada una de ellas; a lo que se encontraba obligado el recurrente, tratándose precisamente de un recurso de derecho estricto como el de autos,no pudiendo estos jueces entrar a suponer los fundamentos precisos de su construcción, lo que ya impide del punto de vista formal que el recurso aquí intentado pueda prosperar.
SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte Suprema, la única forma de modificar los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, y permitir, en consecuencia, entrar a estudiar una eventual procedencia de la o las demás causales invocadas, exige la interposición de la descrita en el numeral 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo, en aquellos casos en que en el establecimiento de los hechos por los Jueces del fondo, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que ello hubiere influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que sólo en la parte final del escrito del recurso (fojas 366) , se señala a manera de resumen, la invocación de infracción de norma reguladora de la prueba, la que se describe en forma muy breve, señalándose que a un documento elaborado a petición de la parte querellada, se le ha dado un valor probatorio que no tiene, citando el artículo 473 del texto adjetivo criminal, sin desarrollarlo; y que sirvió de base para dictar el fallo absolutorio reclamado; pericia que se realizó de conformidad a los artículo 471 y 472 del mismo texto, y al no ser evacuado por dos peritos, no tiene valor de plena prueba, y sólo es un antecedente de convicción, lo que no ocurrió en las instancias respectivas; agregando, que además, no tuvo su parte la oportunidad de tacharlo como testigo, dándole un valor probatorio que no tiene, pues conforme al artículo 473, ese documento no se ha incorporado al expediente como prueba pericial.
CUARTO: Que conforme a lo indicado, y teniendo presente que son normas reguladoras de la prueba, aquellas que imponen limitaciones a los jueces en cuanto a la valoración o ponderación de la misma, necesario es concluir que las disposiciones que en tal carácter se denuncian como infringidas, no son tales, desde que el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, establece diversas orientaciones a considerar al momento de ponderar la prueba pericial, sin que en si misma contenga un precepto o disposición imperativa encuanto a la valoración de tal antecedente, y atento el carácter estricto de este recurso de casación, impide a este Tribunal apreciar de que manera se ha producido la vulneración de la norma, como lo pretende el recurrente.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto, los hechos de la causa han quedado asentados de manera inamovible en los términos que se consignan en el motivo tercero del fallo reproducido de primera instancia, careciendo este tribunal de atribuciones para revisarlos, por lo que y al no explicitar debidamente el recurrente de que manera se configura la causal 7del citado artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso por este capitulo no podrá prosperar, más aún si se considera que los razonamientos quinto, sexto y séptimo, del fallo del a quo, reproducidos con leves modificaciones por el ad quem, llevaron a la conclusión que la menor se expuso en forma imprudente al riesgo de ser atropellada por cualquier vehículo que hubiere transitado a una velocidad permitida en ese momento, y concluyeron que no existió imprudencia del conductor acusado, ni se infringió norma alguna de la ley Nº 18.290, y el resultado muerte de la menor no se atribuye a alguna conducta reprochable del conductor de la camioneta.
SEXTO: Que en todo caso, el documento cuestionado por la recurrente, en ningún caso fue el único antecedente tomado en cuenta por los sentenciadores del fondo, para arribar a su decisión absolutoria, desde que fue que en el fundamento primero, reproducido por el de segunda, en el que se consideran numerosos elementos de convicción enumerados desde el numeral 1) a 22) .
SEPTIMO: Que, como acertadamente hizo presente el fallo de segundo grado en su considerando cuarto, no aparece de autos que el documento a que se hace mención en el fundamento tercero de este fallo haya sido el único antecedente determinante para resolver como se señaló anteriormente, el que además fue acompañado con la ritualidad procesal correspondiente, esto es, con citación, sin ser objetado por la parte contraria que ahora recurre de casación, y sólo fuera de ese término pudo hacer las consideraciones mediante un téngase presente que rola a fojas 287.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de ca sación en el fondo de lo principal de fojas 362, declarándose que la sentencia impugnada, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 359 a 361, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 430-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Rubén Ballesteros C., Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.