Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 933-2.003 del Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 135 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a Cristián Alexis Lepe Aburto y Patricio Andrés Zúñiga Rivas a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa como autores del delito de robo con intimidación en perjuicio de Maria Victoria López Rojas, cometido el 29 de marzo de 2.003, en la comuna de Recoleta.
Apelado dicho fallo por el primero de los encausados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó sin modificaciones, según se lee a fojas 176.
En contra de esta sentencia, el procesado Cristián Alexis Lepe Aburto dedujo a fojas 177 recurso de casación en el fondo invocando las causales de los N1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado dicho libelo admisible a fojas 185, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la primera causal de nulidad sustancial que se deduce por el recurrente, se basa en que de los antecedentes de la causa no está acreditado por los medios de prueba legal que éste haya participado como autor en el delito que se le atribuye, ya que sólo existiría en su contra la imputación que le hace la víctima reconociéndolo como uno de los hechores que la intimidaron para sustraerle las especies que ese día portaba, reconocimiento que no se hizo de acuerdo con las formalidades legales. Se solicita, conforme a este motivo de casación, que se dicte sentencia absolutoria en su favor;
Segundo: Que en lo que se reclama en el recurso, el N1 del artículo 546 del C 'f3digo de Procedimiento Penal sólo permite la nulidad de la sentencia impugnada, cuando ésta, calificando con arreglo a la ley el delito, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, entre otras hipótesis, al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito. En este sentido, este tribunal de manera permanente ha señalado que en esta causal se exige necesariamente la existencia del delito y presupone siempre la responsabilidad del procesado en el hecho que se le imputa, puesto que el motivo de nulidad aludido asienta su pertinencia en el error que se comete en la imposición de la pena, de tal manera que por esta vía no es posible solicitar una absolución, ya que la aludida causal se funda en la circunstancia de existir una pena más o menos grave, consecuencialmente en lo que se refiere a la participación el reproche debe ir dirigido al error en cuanto a una persona se la castigó como autor, cuando los hechos de la causa demuestran que sólo es encubridor o cómplice en tal hecho punible;
Tercero: Que de esta manera se ha equivocado el recurrente al plantear la nulidad por la vía de la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, impetrando su absolución por su falta absoluta de participación punible y por tal motivo, dicho recurso, en esta parte, deberá ser rechazado;
Cuarto: Que la segunda causal de casación en el fondo que se invoca es la de haber cometido el fallo recurrido infracción de leyes reguladoras de la prueba, especialmente en lo que se refiere a los artículos 459 y 343 del Código de Procedimiento Penal, al considerar para demostrar la participación del acusado Lepe, la declaración de un solo testigo que resulta inhábil por haber sido tachado y porque su reconocimiento en rueda de presos se encuentra completamente viciado, ya que la víctima antes de esta diligencia había visto a dicho imputado;
Quinto: Que con respecto a los delitos de robo y hurto, la ley autoriza la apreciación de la prueba en conciencia, lo cual constituye una facultad concedida a los jueces del fondo para estimar los hechos y sus circunstancias sin ceñirse a las normas procesales correspondientes, sino con arreglo a su propia convicción y prudencia, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, de tal manera, que en esta situación al no existir una limitación en cuanto al valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba, no hay quebrantamiento a ninguna ley procesal que se refiera a dicha apreciación privativa, por lo que también en esta parte el recurso será desestimado.
Y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 177, en representación del procesado Cristián Lepe Aburto, en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 176, la que no es nula.-
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Rol Nº 520-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.