Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que esta cuestión se ha entendido suscitada entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Ovalle, en razón de estimar el primero que el delito eventualmente cometido por los imputados sería el contemplado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar y, por consiguiente, correspondería conocer de él a la justicia ordinaria, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º Nº 1º del mismo cuerpo legal, en tanto el segundo considera que el delito de que se trata es aquel a que se refiere el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, por la cual la competencia para conocer del asunto correspondería a los Tribunales Militares. Por resolución de fecha 3 de agosto de 2005, escrita a fojas 123 de los autos, el señor Juez Militar de Santiago, considerando trabada la contienda, dispuso la remisión de los antecedentes a esta Corte Suprema a fin de que la dirima.
SEGUNDO: Que, a su vez, la señora Fiscal Judicial, en su informe de fojas 132 y 133, manifiesta que, a su juicio, el delito presuntivamente cometido por los imputados sería el del artículo 416 Nº 4º del Código de Justicia Militar, el cual también es, como el del 416 bis, de competencia de la justicia militar, por lo cual recomienda que esta Corte Suprema resuelva la contienda disponiendo que siga conociendo del asunto el Señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago.
TERCERO: Que, en opinión de esta Corte, las contiendas de competencia se traban entre tribunales, y no entre uno de éstos y el Ministerio Público, como ocurriría en este caso si se estimara que la hay. La única situación en que puede darse un conflicto de esta última índole, es aquella a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º transitorio de la ley 19.665, en la cual la contienda se traba entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal perteneciente al antiguo sistema y el Ministerio Público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible; lo cual es lógico puesto que, como en el sistema anterior, todavía vigente para conocer de los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, los jueces con competencia en lo penal tenían la facultad de investigar, la cual ahora se reserva exclusivamente al Ministerio Público, ello genera una zona de fricciones que puede ser necesario dirimir. En cualquier otra situación, en cambio, la contienda sólo puede ocurrir entre órganos jurisdiccionales, y no entre éstos y el encargado de la investigación.
CUARTO: Que, en atención a lo expuesto, ha de concluirse que en este caso, contra el criterio de la señora Fiscal Judicial, no se ha trabado contienda de competencia alguna ya que la Fiscalía Local de Ovalle no estaba facultada para pronunciarse sobre la cuestión discutida debiendo haberlo hecho, en cambio, el Juez de Garantía de esa ciudad.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve que vuelvan los autos al Juzgado de Garantía de Ovalle, a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer de los hechos que le han dado origen y, de ser pertinente, comunique su resolución sobre ello al señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Segura y Rodríguez Espoz quienes, teniendo en consideración que tanto el inciso final del artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 8 transitorio de la Ley Nº 19.665 admite los cuestionamientos de competencia entre jueces y Ministerio Público a dirimir precisamente por la Corte Suprema, y atento también el parecer del Ministerio Público Judicial en el mismo sentido, fueron de opinión de que la cuestión propuesta debe ser resuelta por este Tribunal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.
Rol Nº 4266-05
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodr dguez E., Rubén Ballesteros C. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.