Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil uno.
Vistos:
Se instruyó esta causa, Rol Nº 44.962-5 del Juzgado del Crimen de Castro, en contra de Manuel Enerico Neun Chicuy, Manuel Iván Paillamán Guenten y Manuel de Jesús Guenten Ayamante, todos ya individualizados en autos, por la responsabilidad que pudiera caberles en la comisión del delito de homicidio de Manuel Orlando Guichapani Leuquén, cometido en Isla Quehui el día 21 de mayo de 1998, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal.
Por sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, rolante a fojas 309 y siguientes de los autos, se condenó a Manuel Enerico Neun Chicuy, Manuel Iván Paillamán Guenten y Manuel de Jesús Guenten Ayamante como autores del referido delito de homicidio, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. En relación a la acción civil, la sentencia condenó a los tres procesados, solidariamente, al pago de las sumas de $500.000 por concepto de daño emergente y $1.000.000 por concepto de lucro cesante, y a la suma de $2.000.000.- por daño, intereses corrientes y reajustes hasta su pago efectivo, sin señalar desde cuando comenzarían a contarse estos últimos.
Apelada esta sentencia por todas las partes, una sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2001, escrito a fojas 338 y siguientes del proceso, la revocó en cuanto al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante, y la confirmó en lo demás, con declaración de que se rebajaba la pena impuesta a los procesados Manuel Iván Paillamán Guenten y Manuel de Jesús Guenten Ayamante, a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, considerando que la participación que estos habían tenido en el delito materia de los autos correspondía a la de cómplices y no a la de autores como lo señalaba la sentencia de primera instancia, y que se rebajaba, además, la suma a pagar por concepto de indemnización por daño emergente.
Contra esta última decisión, la defensa de los procesados interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho,... al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito...
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º. - Que, como se ha dicho, el recurrente funda su presentación en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia que se trata de impugnar habría cometido infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al condenar a los procesados Manuel Iván Paillamán Guenten y Manuel de Jesús Guenten Ayamante como cómplices del delito de homicidio de que tratan este proceso, en circunstancias que la participación que les habría cabido en dicho ilícito sería la de unos encubridores, dando por vulnerados los artículos 16, 17 y 52 inciso 1º del Código Penal. En efecto, de acuerdo a los hechos establecidos en los autos, los procesados Paillamán Guenten y Guenten Ayamante habrían intervenido con posterioridad a la ejecución del homicidio -como por lo demás lo señala expresamente la sentencia de segunda instancia-, ayudando a arrastrar el cuerpo del occiso hasta un camino público, participación que, precisamente, por ser posterior a la comisión del delito, reviste el carácter de encubrimiento y no de complicidad, como erradamente fue calificada por la sentencia que se impugna.
2º. Que, como correctamente argumenta el recurso, una actividad posterior a la perpetración del delito no puede dar origen a complicidad sino sólo a encubrimiento, pues aquélla, con arreglo a lo preceptuado expresamente por el artículo 16 del Código Penal, exige que se haya cooperado a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
3º. Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los cuales para esta Corte de Casación son inamovibles, que Manuel Iván Paillamán Guenten y Manuel de Jesús Guenten Ayamante, colaboraron con Manuel Enerico Neun Chicuy sólo con actos posteriores a la ejecución por este último del homicidio de Manuel Orlando Guichapani Leuquén, arrastrando el cuerpo del occiso hasta la vía pública, con el manifiesto propósito, según se ha comprobado de sus primeras indagatorias, de atribuir responsabilidad a terceros, aparentando que fue atropellado por algún vehículo y, sin embargo, atribuyó a los referidos Paillamán Guenten y Guenten Ayamante la calidad de cómplices del referido hecho punible.
4º.- Que, al resolver de esa forma, el fallo atacado ha incurrido en error de derecho, infringiendo lo preceptuado en el ya mencionado artículo 16 del Código Penal y dando con ello origen a la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal. Ese error ciertamente ha influido en lo dispositivo de la sentencia, pues condujo a imponer a los encausados Paillamán y Guenten una pena superior a la que les habría correspondido de calificarse correctamente su intervención en el homicidio, conforme a lo establecido en el artículo 17 Nº 3º del Código Penal.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 342 y siguientes de los autos en contra de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2001, escrita a fojas 338 y siguientes del proceso, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.
Rol Nº 1082-01.