Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de julio de dos mil uno.
Vistos y teniendo pres ente:
1.- Que la defensa del procesado JORGE SALAMANCA ALDAY, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, unificando las penas que se le habían impuesto en expedientes desacumulados, quedando condenado en definitiva a tres años y un día de presidio y accesorias legales, como autor de los delitos de giro doloso de cheques;
2.- Que en el recurso en examen se invoca la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y se alega que los cheques girados son de poco valor, "sin existir el ánimo de cometer el ilícito de dolo", agregando que se demostró "en el estado del sumario, como en el período de prueba, se produjo una falta de ignominia producida en su contra, ya que el jamás a (SIC) existido el denuedo de lucrarse, con dichas faltas". Agrega que los elementos de juicio ponderados por los jueces de fondo, "aún apreciados de acuerdo a las normas o reglas de la sana crítica, son insuficientes para tener o dar notoriedad a la participación culpable de mi defendido", señalando asimismo que "la única participación que mi representado tuvo en el delito fue no haber consignado dichas deudas en su debido tiempo". Termina solicitando que se invalide el fallo impugnado "y dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, por haber sido dictada la sentencia recurrida con evidente infracción de la Ley";
3.- Que cabe señalar desde ya que el recurso en análisis es confuso, adolece de absoluta falta precisión, hilación y concordancia, por lo cual no cumple con las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, según el cual el recurso de casación en el fondo tiene lugar siempre que la sentencia se haya pronunciado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de aquella, lo que obligaba al recurrente a señalar en forma precisa y circunstanciada, que el o los errores de derecho que denuncia, emanan o dicen relación con una vulneración de ley precisa, y como influyen éstos de un modo sustancial en lo dispositivo del fallo; obligación que en forma alguna se cumple con la sola enumeración de los artículos que se dan por infringidos;
4.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 de Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 482, en contra de la sentencia de segunda instancia escrita a fojas 478.
Regístrese en lo pertinente.
Rol Nº 1684-01.