Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil uno.
Vistos:
En esta causa rol Nº 23.395 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó sentencia el 9 de diciembre del 2000, escrita a fojas 201, por la cual se condenó entre otros a Javier Andrés Brañez Vásquez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de Robo con intimidación en perjuicio de Rodrigo Escobar.
Apelada la sentencia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, elevando la pena impuesta a Brañez Vásquez, a diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic) .
En contra de este último fallo, se dedujo recurso de casación en el fondo por la defensa del procesado Javier Brañez Vásquez.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º. Que la nulidad se impetra, por concurrir en la sentencia de segundo grado las causales descritas en los Nº s 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que -se explica por la recurrente- los jueces cometieron error de derecho al calificar los hechos que constituían la agravante de responsabilidad criminal contenida en el N 3 del artículo 456 bis del Código Penal, condenando al imputado Javier Brañez Vásquez a una pena mayor que la que le correspondía legalmente;
2º. Que la transgresión denunciada se hace consistir en que la agravante señalada, según la historia fidedigna de su establecimiento, dice relación con personas que se encuentran vinculadas a una actividad delictiva, de forma tal que no se refiere, como entienden los sentenciadores, a la simple concurrencia numérica de ellas. Así, en el caso sub lite, acreditado que dos de los tres partícipes tienen irreprochable conducta anterior a los hechos pesquisados, no se da el supuesto que hace procedente la agravación de la pena en estudio y, por ende, al violentarse el texto del artículo 456 bis No. 3 ya enunciado, debió desestimarse su aplicación;
3º. Que según el contenido del recurso y circunscrito éste, no obstante las causales de nulidad esgrimidas, únicamente a la contravención formal de la precitada norma, corresponde analizar si a partir de las circunstancias fácticas definidas por los jueces de grado -que no se objetan- es posible imponer la agravante en cuestión;
4º. Que los magistrados del fondo, en lo que interesa en esta perspectiva, estimaron configurado el delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 436, inciso 1o. del Código Penal, tras dar por establecido que el 11 de diciembre de 1999, terceros intimidaron a Rodrigo Escobar con una pistola de fogueo similar a una arma de fuego y le substrajeron dinero. Asimismo, se dió por acreditada la participación como autores en el ilícito de Mario Gaete Gahona, Mario Santander Ordenes y Javier Brañez Vásquez, determinándose, a la vez, que los dos primeros tenían irreprochable conducta anterior al momento del delito;
5º. Que sobre la base de esos acontecimientos y principalmente por la circunstancia de ser dos o mas los malhechores partícipes, los sentenciadores dieron por configurada la agravante en estudio, aludida en el Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal, para en definitiva condenar a Brañez Vásquez, ante la presencia de esa agravante sin atenuantes de responsabilidad, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio (dicen mínimo) , con las accesorias correspondientes;
6º. Que un adecuado análisis de los supuestos fácticos precedentemente relacionados, hace a esta Corte concluir que es acertada la aplicación que hacen los jueces de la circunstancia de agravación de que se trata;
7º. Que, en efecto, la incorporación de aquella a través de la Ley No.11.625, en reemplazo de la calificante especial de "obrar en cuadrilla" prevista en el antiguo texto del artículo 433 del Código, tal y como se ha encargado de precisar la doctrina de los autores y jurispr udencia de esta Corte, tuvo por objeto reconocer el debilitamiento de la defensa de la víctima y reprochar mas severamente el mayor peligro que corre ésta ante la seguridad en el obrar de la pluralidad de partícipes que concurren materialmente en el momento y lugar del delito. De modo tal que el verdadero alcance de la expresión "malhechores" contenido en la norma legal, a diferencia de lo que se expone en el recurso, viene solo a significar que lo son quienes tienen responsabilidad material y actual en la comisión del ilícito, esto es los "delincuentes", sin aludir a una especial exigencia de reincidencia, habitualidad o profesionalismo de éstos;
8º. Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia efectuaron una adecuada ponderación de los elementos de hecho existentes para aceptar la circunstancia prevista en el tantas veces citado Nº 3 del artículo 456 bis del Código punitivo y, sentada esta premisa, no se ha configurado la situación descrita en la causal primera del artículo 546 del ordenamiento procesal penal, que es la atingente según lo explicado en el motivo tercero precedente;
9º. Que en estas condiciones la solicitud de nulidad impetrada por el encartado Brañez Vásquez no puede prosperar;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº s. 1 y 7, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 238, en contra de la sentencia de nueve de marzo pasado, escrita a fs. 237, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol Nº 1178-01.