Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de octubre del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de fecha 12 de abril de 2000, dictada en el Proceso Rol N°1360-99, del 4° Juzgado del Crimen de Arica, se condenó a los procesados DANIEL ALEXIS LARRONDO PÉREZ a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago solidario de las costas de la causa como autor del delito de robo de especies que se encuentran en bienes nacionales de uso público, en perjuicio de JORGE MARCELO LARAMA FLORES, cometido en la ciudad de Arica el 16 de octubre de 1999 y a CRISTIÁN EDUARDO LARRONDO PÉREZ, a sufrir la pena de 400 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público y al pago solidario de las costas de la causa como autor del delito de robo de especies que se encuentran en bienes nacionales de uso público.
Consultada la sentencia antes referida, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de fecha 4 de julio de 2000, escrita a fojas 138, se aprobó la sentencia de primera instancia con las siguientes declaraciones, esto es:
A) Que se condena a los procesados DANIEL ALEXIS LARRONDO PÉREZ y CRISTIÁN EDUARDO LARRONDO PÉREZ como co-autores del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público previsto en el inciso primero del artículo 443 del Código Penal, de propiedad de Jorge Marcelo Larama Flores, perpetrado en esta ciudad, en la madrugada del día 16 de octubre de 1999, el primero de ellos, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y , el segundo, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a pagar las costas de la causa;
B) Que se aplica, además, al sentenciado Daniel Alexis Larrondo Pérez las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y al sentenciado Cristián Eduardo Larrondo Pérez, la accesoria de suspensión de todo cargo y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
C) Que al encausado Daniel Alexis Larrondo Pérez no se le concede ninguno de los beneficios que se contemplan en la Ley número dieciocho mil doscientos dieciséis y la pena corporal que se la ha impuesto la empezará a cumplir desde el día 16 de octubre de 1999, fecha de su detención según el Parte Policial de fojas 1, y desde el que permanece ininterrumpidamente privado de libertad;
D) Que se eleva a quinientos cuarenta y un días el tiempo de control administrativo de Gendarmería de Chile al sentenciado Cristián Eduardo Larrondo Pérez, en el beneficio de remisión condicional de la pena que se le ha concedido. .
A fojas 143 la defensa de Daniel Alexis Larrondo Pérez interpone recurso de casación en el fondo.
e trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que fundado en la causal N°1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el recurso impugna la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido éste en un error de derecho al calificar los hechos que constituyen la agravante especial contemplada en el artículo 456 bis N°3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores y por ello, se consideró que se configura la agravante por el solo hecho de participar en la comisión del delito mas de dos personas, interpretación que a juicio del recurrente debe desestimarse teniendo en cuenta la historia fidedigna de la ley, el concepto del elemento gramatical y lógico y la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
2° Que al respecto el único capítulo del recurso, se funda en que se habría infringido el artículo 456 bis N°3 del Código Penal.
Sobre el particular conviene tener presente que la ley no ha definido lo que se entiende por malhechor de donde resulta que este concepto no tiene ante el Derecho, significado legal, y por lo tanto debe estarse a la regla de interpretación que prescribe el artículo 20 del Código Civil, y dársele a esta palabra su sentido natural y obvio.
3° Que el vocablo malhechor tiene ante el común de la gente un concepto similar a la palabra criminal , que quiere decir el que comete un hecho punible, el que delinque .
Que aplicando la norma de interpretación del Art. 20 del Código Civil, el término malhechor , según el sentido natural y obvio que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española es el que comete un delito y especialmente aquel que lo ejecuta por hábito .
4° Que diversos tratadistas de nuestro Código Penal, al plantearse el sentido en que el legislador ha tomado el vocablo malhechor , concluyen que corresponden a quien ha cometido un delito y, muy especialmente a quienes lo cometen en forma habitual. Además se ha resuelto reiteradamente por esta Sala que la habitualidad en la comisión de hechos punibles no es un requisito esencial para que quien ha cometido un delito sea considerado malhechor.
5º Que, en consecuencia, al decidir que en el caso sub-lite concurría la agravante contemplada en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores, no ha incurrido en error sobre la interpretación de la expresión malhechores , sino que, por el contrario, le ha dado el sentido que en derecho le corresponde.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además en los artículos 535 inciso 1°, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 143, en contra del fallo de fecha 24 de julio de 2000 de la Corte de Apelaciones de Arica escrita a fojas 138, el que no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°2283-00
Redacción del Abogado Integrante Juan Infante Philippi.