Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de enero del dos mil dos.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1º.- Que del mérito de los antecedentes aparece que el amparado Eugenio Enrique Bravo Morales, fue procesado en la causa Rol Nº 10.194-PL, del Tercer Juzgado del Crimen de San Bernardo, por el delito de tráfico de estupefacientes, en la que finalmente resultó absuelto permaneciendo privado de libertad en ella, entre el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según certificación de fojas 186 de los autos a la vista.
2º.- Que conforme a ello, aparece de justicia, considerarle este plazo, como abono al cumplimiento de la pena, que actualmente sirve en la causa Rol Nº 21.932-2 del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, en la que fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años y un día, más ochenta días como pena sustitutiva, en el evento de que no pague la multa que se le impuso en ella, y que según certificación de fojas 196 del expediente a la vista, cumpliría sin considerar los abonos de la causa individualizada en el fundamento primero, el veinticuatro de enero de este año, la privativa de libertad, y el catorce de abril próximo, la sustitutiva.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se revoca la resolución apelada de catorce de enero del dos mil dos, de fojas 13, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, a favor de Eugenio Enrique Bravo Morales y se le tiene por cumplida tanto la pena privativa de libertad como la sustitutiva, que le fueron impuestas en la causa Rol Nº 21.932-2 del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, seguida por el delito de tráfico de estupefacientes.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto para su debido cumplimiento, al Centro de Detención Preventivo de San Miguel del Servicio Nacional de Gendarmería y déjese copia autorizada en los autos tenidos a la vista.
No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.