23/3/08

Corte Suprema 17.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo únicamente en consideración:

1 Que, según consta del expediente traído a la vista, a la fecha en que se dictó el procesamiento y se expidió la orden de prisión en contra de la amparada, se había decretado el cierre de sumario, respecto del cual no se había interpuesto reclamo alguno, con el fin de procurar otras diligencias en los términos que permite el artículo 401 del Código Procedimiento Penal. Dicha situación procesal impedía al tribunal de primera instancia modificar ese estado, en consideración a lo prevenido en los artículos 278 bis y 424 del Código de Procedimiento Penal;

2 Que, en estas condiciones, aparece evidente que en este caso no se han respetado las formalidades determinadas por la ley, en lo que se refiere a las medidas cautelares penales a que puedan ser sometidos los inculpados en un proceso criminal, de lo cual deriva que la prisión preventiva decretada afecta directamente el ejercicio del derecho a la libertad personal de la recurrente, situación que esta Corte debe corregir, en el uso de sus facultades conservadoras.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se revoca la sentencia apelada de doce de marzo en curso, escrita a fojas 6 y se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Lidia Marcela Quijada Galdames y, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de procesamiento de veinte de febrero del año en curso que se lee a fojas 916 de los autos traídos a la vista y se declara que la mencionada Sra. Quijada Galdames no es procesada como cómplice,por ahora, en dichos autos.

Actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto, asimismo, la resolución de veinte de febrero escrita a fojas 915, y el auto de procesamiento ya referido de fojas 916-, en lo que dice relación con la participación de autor que habría cabido a Pedro Germán Ortiz Nercasseau por el delito de estafa a que dicha resolución alude.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Segura quien estuvo por confirmar la referida sentencia, no obstante reconocer la omisión de la Magistrado al resolver el otrosí de la presentación de fojas 909 y siguientes con un simple téngase presente, puesto que -en su opinión-, desde el momento que resolvió el auto de procesamiento en la forma que lo hizo a fojas 916, tácitamente dejó sin efecto el cierre del sumario y reabrió dicha etapa.

No se expide la orden a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Se llama la atención a la Juez Suplente por su falta de cuidado y estudio que se ha advertido en la tramitación de la presente causa.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase junto con los autos traídos a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución en estos últimos.

Rol Nº 958-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.