Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril del año dos mil.
Vistos:
En esta causa rol Nº 55.322 del Juzgado del Crimen de Parral, el Ministro en Visita don Hernán González García, dictó sentencia de primera instancia de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 496 y siguientes, condenando al procesado Reinhard Schmidtke Miottel, a la pena única de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena, como autor de los delitos de atentado contra la autoridad e impedir con violencia lo que no está prohibido, cometidos en el camino público en las inmediaciones de Villa Baviera de la comuna de Parral, el 7 de junio de 1997, remitiéndole condicionalmente la pena corporal en los términos que señala. Lo absuelve del cargo formulado en la acusación particular de ser autor del delito de amenazas. En el aspecto civil, acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto el sentenciado y la Sociedad Abratec S.A., deberán pagar en forma solidaria, a Mercedes Fernández Barra y María Escanilla Escobar, quinientos mil pesos para cada una de ellas, más reajustes e intereses, por concepto de indemnización del daño moral.
Apelada por las partes, dicha sentencia fue revocada en su parte condenatoria, por la de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 580 y siguientes, emanada de la Corte de Apelaciones de Talca, declarándose que se absuelve al reo de la acusación que le atribuye autoría en los delitos de atentado contra la autoridad e impedir con violencia lo que no está prohibido, y que se rechaza la demanda deducida contra éste y la Sociedad Abratec S.A.
Contra este fallo la querellante entabló recurso de casación en el fondo por estimar que adolece de errores de derecho que influyeron substancialmente en lo resolutivo, configurando una de las causales que lo hacen posible.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la parte querellante funda el recurso de casación en el fondo en la causal del artículo 546 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo se configurarían los delitos contemplados en el artículo 261 Nº 2 y 494 Nº 16 del Código Penal y sin embargo la sentencia de segundo grado ha absuelto al procesado calificando como lícitos hechos que la ley pena como delito;
2º) Que como fundamento señala que, según quedó reconocido, en circunstancias que alrededor de setenta personas de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos de Santiago, Talca y Parral, realizaban una manifestación en el camino público de acceso a Villa Baviera, el querellado salió desde la Villa conduciendo un cargador frontal "Caterpillar", en dirección al poniente, ante lo cual el teniente de Carabineros Max Walter Jiménez Fleming le hizo una señal para que detuviera el vehículo, pero no se detuvo y siguió avanzando unos trescientos metros más, regresando luego hacia la Villa, frente a lo cual el mayor de Carabineros Enrique Alfonso Ramírez Saez le hace una señal con la mano para que se detenga, lo que esta vez cumple, siendo bajado de la cabina del cargador por los cabos 2º Víctor Vilches Fuentes y Andrés Castillo Gutiérrez, que lo aprehenden;
3º) Que conforme a lo anterior, el recurso señala que existió resistencia - una de las hipótesis del tipo del artículo 261 Nº 2 - a los agentes de la autoridad pública, empleándose fuerza o intimidación mediante el uso del cargador frontal, que no obstante la clara señal de un oficial de Carabineros, siguió avanzando, lo que, a su juicio, revela el propósito criminal de agredir al agente, al extremo de perturbar su ánimo, impidiéndole el libre ejercicio de sus funciones oficiales. Por otro lado, aduce que esta misma acción significa impedir con violencia, un acto no prohibido por la ley, cual es, el manifestarse públicamente respecto de hechos que les afectan;
4º) Que efectivamente los hechos presentados en el recurso han sido establecidos en la sentencia, con la salvedad que en ésta se expresa que el reo salió conduciendo "lentamente" el cargador frontal y que a la primera señal se detuvo pero que reanudó la marcha hasta aproximadamente trescientos metros hacia al poniente. No obstante, también se establece en ella que el encausado en caso alguno empleó violencia, fuerza o intimidación contra los agentes de la autoridad pública, como asimismo, que no fue el procesado, sino otras personas que fueron castigadas por el tribunal competente por ello, quienes trataron de impedir con violencia que se realizara la manifestación de la señalada agrupación;
5º) Que el artículo 261 Nº 2 del Código Penal se refiere a: " Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo."; en tanto el artículo 494 Nº 16 del mismo código, castiga al que " sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.";
6º) Que como puede advertirse, ambas disposiciones requieren de actos violentos o, en el primer caso, además, del empleo de fuerza o intimidación contra la autoridad, manifestaciones que expresamente la sentencia estima ausentes en la especie, de donde resulta que no han podido configurarse los referidos ilícitos penales, sin que la base fáctica del fallo, por otra parte, pueda alterarse en modo alguno en esta sede, por no haberse invocado la causal respectiva que eventualmente lo habría permitido, de haberse demostrado que en su establecimiento se hubiesen violado leyes reguladoras de la prueba con influencia substancial en lo dispositivo;
7º) Que en estas condiciones, se hace innecesario adentrarse en el análisis de los demás elementos del tipo de las figuras antes mencionadas, debiendo desestimarse el aludido recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 586, en contra de la sentencia de segunda instancia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 580 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N º 4.721-99