23/3/08

Corte Suprema 02.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de marzo del año dos mil.

Vist os:

Por sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 218 de los autos rol Nº 61.284 del Primer Juzgado del Crimen de Coquimbo, se condenó a María Eugenia Riffo Torres y a Hilda Yolanda Riffo Torres, como autoras del delito previsto en el artículo 9º del decreto ley 2695, en perjuicio de Violeta de Lourdes, Hilda Elizabeth, Rosa Vanda del Carmen y María Luperfina, todas de apellidos Vega Flores, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de once sueldos vitales a beneficio fiscal, a cada una de ellas. La pena corporal les fue remitida y en el aspecto civil, se declaró inoficioso pronunciarse sobre la acción civil por haberse acogido a este respecto la excepción de previo y especial pronunciamiento de litis pendencia, resulta con antelación. Asimismo, declaró que no procedía ordenar la cancelación de las inscripciones relativas al inmueble sub lite, en el registro de propiedad y en el registro de prohibiciones e interdicciones del Conservador respectivo.

En segunda instancia la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha dos de diciembre del mismo año, por sentencia que rola a fojas 239, la revocó en aquella parte que negó lugar a las cancelaciones solicitadas, declarando, en cambio, que el Conservador debía proceder a dichas cancelaciones, y la confirmó en lo demás, cambiando la fecha de perpetración del delito e imponiendo a las procesadas el pago de las costas de la causa.

A fojas 247, las sentenciadas entablaron recurso de casación en el fondo contra el fallo de segunda instancia por las razones que se dirán.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación en el fondo de que debe conocer esta Corte se interpuso por ambas sentenciadas contra el fallo de segundo grado, por haberse ordenado la cancelación de las inscripciones de dominio y de prohibición de gravar y enajenar, obtenidas fraudulentamente en el procedimiento administrativo de regularización de la pequeña propiedad raíz, invocándose al efecto la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sustentada en la infracción de los artículos 18 y 50 del Código Penal, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 9º del Decreto Ley Nº 2.695.

Se argumenta que la disposición que autoriza al tribunal que conoce de ese delito, para ordenar cancelar las inscripciones de que tratan los artículos 12 y 14 del mencionado decreto ley, fue introducida por la Ley Nº 19.455, con posterioridad a la ocurrencia del hecho investigado, lo que significaría que se aplicó retroactivamente una ley penal más rigurosa para el reo, redundando en que se impusiera una pena mayor que la asignada por la ley al delito;

2º) Que el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en que se apoya el recurso, establece como causal de casación en el fondo, en lo pertinente, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena;

3º) Que el artículo 9 del decreto ley Nº 2695 castiga el delito de que trata con las penas señaladas en el artículo 473 del Código Penal, es decir, con las penas de presidio o regulación menores en su grado mínimo y multa, de modo que la orden de cancelar las inscripciones antes referidas no constituye pena, de donde se sigue que la causal invocada no es atinente en la especie. Por otro lado, tampoco se encuentra prevista en el Código Penal y no puede ser considerada como tal, porque no importa para el condenado la pérdida o disminución de sus derechos personales o patrimoniales. En cambio, es perfectamente compatible con el objeto que puede revestir la acción civil que, conforme al artículo 10 del Código Procesal Penal, pueden perseguir la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan artibuírseles como consecuencias próximas o directas. Luego, el inciso final del artículo 9 del decreto ley Nº 2695, introducido por la ley Nº 19.455, entregó al juez penal una atribución especial respecto de una cuestión civil, que siendo tal, como queda claro, además, del texto de los artículos 27 y 28 del señalado decreto ley, le ordenó proceder de oficio en este sentido, cuando se ha interpuesto acción penal y ésta es acogida, cuyo es el caso;

4º) Que, como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta que el recurso debió haberse fundado en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar esta decisión, no obstante la declaración efectuada a propósito de la acción civil en el fallo;

5º) Que, en consecuencia, no estando recogida la situación planteada en el recurso, como causal de casación en el fondo penal, y por lo tanto no pudiéndose configurar aquella que ha sido esgrimida, el mismo deberá ser desechado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 247, en contra de la sentencia de segunda instancia de dos de diciembre último, escrita a fojas 239 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11-00.