23/3/08

Corte Suprema 14.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo del dos mil.

Vistos:

Por sentencia de diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 37.860 del Juzgado del Crimen de Cañete, se condenó a Octavio Alejandro Campos Huilipán, como autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugares destinados a la habitación en perjuicio de Oscar Fuica Strube, Roberto Saelzer Fuica y de Ignacio Gutiérrez Danton, a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha diez de diciembre del mismo año, la confirmó con declaración de que el procesado queda condenado como autor de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Oscar Fuica Strube y de hurtos en perjuicio de los restantes ofendidos, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, más las accesorias aplicables.

Contra este fallo la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por los motivos que se expresará enseguida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del sentenciado, se funda en las causales de los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto el fallo incurrió en error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena y, por otra parte, al calificar equivocadamente el delito que afectó a Oscar Fuica Strube como robo en las cosas en lugar destinado a la habitación en vez de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado;

2º) Que abordando primeramente lo relativo a la causal 2ª de la disposición recién citada, expresa que el ilícito tuvo lugar en una cabaña de veraneo, en la segunda quincena del mes de marzo de 1999, por lo cual de acuerdo a la moderna doctrina penal no se estaría en presencia de un robo con fuerza en lugar habitado ni destinado a la habitación, ya que en ambos casos el elemento común es el de servir de morada o habitación doméstica, elemento que no concurre tratándose, como en la especie, de una cabaña o lugar de recreo que se ocupa estacionalmente y en un período que ya había pasado;

3º) Que al contestar la acusación el imputado se limitó a pedir la absolución por este delito porque no existiría prueba sobre su presunta participación, mas no alegó en contra de la calificación efectuada en el auto de cargos y mantenida después, como hace ahora en el presente recurso, de lo que resulta que carece de agravio al respecto puesto que la alegación no corresponde a una pretensión hecha valer oportunamente y en consecuencia, en esta parte, el recurso no está legitimado, es decir, interpuesto por quien está facultado por la ley para hacerlo;

4º) Que en su segundo aspecto, el recurso representa que la sentencia censurada cometió error juris al fijar la naturaleza y el grado de la pena, pues al regular prudencialmente el valor de las especies sustraídas, en el caso del delito de hurto en perjuicio de Ignacio Gutiérrez Danton, desatendió las condiciones que exige el artículo 455 del Código Penal para hacer uso de esa atribución, toda vez que los objetos pudieron ser tasados perfectamente;

5º) Que lo que se impugna, consecuencialmente, no es el grado de la pena aplicado en relación con el monto de las especies determinado en el fallo, sino haber regulado este importe infringiendo el texto legal que lo autoriza. Dicho precepto estatuye: " Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el Tribunal hará su regulación prudencialmente.". De la redacción de este artículo aparece que el juez debe apreciar el valor de lo apropiado cada vez que éste no conste en el proceso, cuyo es el caso, y cuando no pueda estimarse por peritos o de otra forma legalmente procedente, requisito que también concurre, si se considera que por haber precluído la oportunidad del examen pericial, no era posible dicha avaluación. No está de más consignar que el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal permite a las partes pedir en los respectivos escritos de acusación y contestación, ampliación del informe presentado durante el sumario o una nueva pericia, que era lo pertinente, lo que no se sometió a la decisión del tribunal. Por otro lado, el artículo 147 del mismo Código, que es el que se refiere a las diligencias que deben practicarse cuando sea necesario fijar este valor, entre ellas, la tasación, señala en su inciso final, que " Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal". Ello se explica por la circunstancia de que la pena en el delito de hurto, como en otros delitos, está dispuesta en función del valor de lo substraído, por lo mismo que no es atendible el argumento del recurrente en el sentido de que la pena debió ser menor como consecuencia del verdadero valor de las especies, ya que eso implica una alegación de hecho a la vez que contradiciendo sus propios fundamentos- admite como legalmente posible en las mismas circunstancias que impugna, que se haga uso de la atribución comentada;

6º) Que en estas condiciones, cabe desestimar el recurso que se ha venido analizando.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 120, en contra de la sentencia de segunda instancia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 115.

Se previene que el Ministro Sr. Cury estuvo por entrar al fondo de la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N º 191-00.