23/3/08

Corte Suprema 25.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil seis.

Vistos:

En autos Rol Nº 39.248-PL del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita de fojas 144 a fojas 152, se condenó a Gabriel Enrique Fernández Cortés y a Ricardo Alberto Nail Jara, a sufrir cada uno, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad en calidad de co-autores del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público en perjuicio de Claudia Godoy Reyes, perpetrado el 17 de enero de 2002, en la comuna de La Cisterna; atendido que los dos sentenciados reúnen los requisitos establecidos por la ley Nº 18.216, se les favoreció con la remisión condicional de la pena impuesta, debiendo quedar sujetos al control y observancia de Gendarmería de Chile por el término de 541 días, y cumplir r con todas las exigencias de esa ley.

Elevado en consulta el referido fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo reprodujo, eliminando su considerando sexto, para luego tener, además presente, siete razonamientos, y decidir finalmente que se lo aprueba, con las declaraciones de que los sentenciados Fernández Cortés y Nail Jara quedan condenados como autores del delito de robo con intimidación perpetrado en la persona y en perjuicio de Claudia Godoy Reyes el 17 de enero de 2002, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales; y atendida la extensión de la sanción, no se les concedió beneficio alguno de la ley Nº 18.216 debiendo ingresar a cumplir efectivamente la sanción impuesta a cada uno de los acusados.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Nail Jara dedujo recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación a fojas 196.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien el recurso en examen se funda en las causales de los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; sólo desarrolla la primera, lo que fue reafirmado por el mismo abogado en estrados, por lo que el análisis se limitará a la referida causal, consistente en efectuarse una calificación equivocada del delito, aplicando una pena en conformidad a esa calificación.

SEGUNDO: Que, se denuncia como norma infringida, exclusivamente el artículo 443 del Código Penal, por tratarse claramente el investigado en autos de un robo con fuerza de especies que se encuentran en bien nacional de uso público, toda vez que la intención objetiva era la de apoderarse de un bien mueble que se encontraba en un automóvil, y no de afectar en su integridad física a la persona que se encontraba en él, por lo que no correspondía condenarlo como autor de un robo con intimidación, como erradamente lo hizo la Corte de Apelaciones de San Miguel. Estos mismos sentenciadores habrían efectuado una interpretación equívoca del sentido y alcance del artículo 443 del Código penal, en contraposición con los medios de prueba reunidos, concluyendo en una decisión extensiva de las normas legales que rigen la materia, que no especifica; pidiendo en su parte petitoria que se conceda éste recursos ante la Excma. Corte Suprema a objeto de que éste tribunal conociendo de dicho recurso, modifique la sentencia condenatoria de segunda instancia.

TERCERO: Que, en lo concerniente al recurso de casación en el fondo interpuesto, ha de tenerse presente que los jueces de segunda instancia en el reproducido razonamiento tercero del fallo de primer grado, con el mérito de las probanzas que consignaron en el considerando segundo, establecieron como hechos pertinentes a los efectos del recurso que: 17 de Enero del año 2002, alrededor de las 13.00 horas, Claudia Godoy Reyes conducía su vehículo patente PY-7206 por Av. José Joaquín Prieto y antes de llegar a Pedro Aguirre Cerda se detuvo por enfrentar signo Pare, instante en que un sujeto junto a un tercero se ponen frente al móvil, mientras el otro sujeto arrojó una piedra al vidrio delantero costado derecho, qu ebrándose, para luego introducir parte del cuerpo y sustraer su cartera con diversas especies en su interior, dándose a la fuga, siendo detenidos por carabineros, con la especie sustraída en su poder.

CUARTO: Que efectivamente la sentencia objetada ha calificado los hechos establecidos en autos como constitutivos del delito de robo con intimidación previsto y sancionado por el inciso primero del artículo 436 del Código Penal el que no se ha denunciado como infraccionado-, vale decir, aquélla figura residual de los delitos de robo calificado y piratería contemplados en los artículos 433 y 434 que lo preceden y se encuadra en la denominación doctrinal de robo simple. Robo es la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, usando de violencia o intimidación en las personas. La intimidación, por su parte, importa un acometimiento de índole psicológico, no material, dirigido a presionar la voluntad de la víctima o impedir su capacidad de defensa permitiendo de este modo el apoderamiento de la cosa mueble deseada por el sujeto activo. Representa, de este modo, y como se ha sostenido doctrinariamente, un tipo complejo, pluriofensivo, constituido por dos agresiones: la acción de apropiación y la intimidación, entre las cuales es necesario que exista un nexo objetivo y subjetivo y constituyan una unidad. Como lo sostiene el profesor Alfredo Etcheverry, la intimidación debe ir dirigida hacia la persona de la víctima a efecto de debilitar su defensa privada como reacción de temor que provoca en ella la amenaza inferida, (Derecho Penal, Tomo III, Pág. 335) .

QUINTO: Que, es precisamente en base a los hechos descritos en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, que la decisión recurrida califica la acción como constitutiva del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal teniendo en consideración para ello precisamente que dos sujetos se sitúan frente al automóvil en momentos en que era conducido en la vía pública por la afectada, con todos sus vidrios cerrados como forma de resguardo, mientras un tercer sujeto procedió a usar un instrumento de tanto poder ofensivo como una piedra, destruyendo el vidrio del costado derecho de la conductora, claramente se configura el tipo de amenaza que establece el artículo 439, logrando de esa forma impedir su resistencia u oposición, lo que facilito su perpetración y la posterior huida de los autores del hecho.

El lanzar la piedra al interior del vehículo para obtener la sustracción de la especie, constituye por lo menos una amenaza para la víctima, que le infundió temor y le impidió repelerla.

Esta apreciación particular del tribunal coincide ostensiblemente con los hechos que el mismo comparte. En efecto, ha quedado determinado inamoviblemente que los sujetos dirigieron el elemento agresor hacia la persona de la conductora, para provocar su paralización, impidiendo dos de ellos que pudiera continuar conduciendo, y un tercero romper el vidrio de la puerta ubicada al lado opuesto del volante tras la cartera de la víctima, resultando meridianamente claro, entonces, que esta acción debe ser interpretada como forma de ejercer presión sicológica en el sujeto pasivo para facilitar la sustracción de cosa mueble de su propiedad.

SEXTO: Que, los hechos constituyen las presunciones de violencia o intimidación descritas en el artículo 439 del Código Penal el que no se ha denunciado como infraccionado- ya que permiten concluir que se está en presencia de malos tratamientos de obra o amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega.

SEPTIMO: Que con lo relacionado queda en evidencia que la sentencia impugnada ha hecho una acertada calificación del delito al estimar se que configura el de robo con intimidación en perjuicio de Claudia Godoy Reyes, y al sancionar al encausado conforme a esa calificación, de suerte que no se configura la causal de anulación alegada del Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en este contexto, la calificación que de los hechos realizan los jueces del fondo se ajusta al tipo penal que el recurrente objeta; y sólo cabe el rechazo del libelo de autos, puesto que éste se sustenta en supuestos fácticos distintos a los fijados por los jueces de mérito, los cuales, por lo demás resultan inamovible para éste tribunal de casación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal; se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 190 y siguientes, por el abogado señor Pedro Castro Schneider en representación del condenado Ricardo Nail Jara, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 187 a 189, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo.

Rol Nº 2653-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.