23/3/08

Corte Suprema 10.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 29278 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó con el objeto de investigar la eventual comisión de un cuasidelito de homicidio de Ricardo Danny Martínez Olmos y la responsabilidad que le pudiera corresponder a Julio Osvaldo Filippi Quezada en dicho hecho ocurrido el 3 de abril de 2001.

Por sentencia de 15 de febrero de 2002 de fojas 162 el procesado Filippi Quezada fue condenado en primera instancia como autor de cuasidelito de homicidio de Martínez a la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de las costas de la causa y a pagar en calidad de indemnización de perjuicios, por daño emergente la suma de $1.104.517 y de $6.000.000 por concepto de daño moral a la demandante civil y querellante de autos.

Elevado en apelación este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Copiapó el día tres de abril de dos mil dos según sentencia de fojas 180.

Por el escrito de fojas 182 y siguientes la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO.- Que por el escrito de fojas 182 y siguientes, la defensa del encartado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando al efecto las causales de los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y al efecto señala comoinfringidos los artículos 490 y 492 del Código Penal y 456 bis, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y artículo 173 y 183 de la ley 18.290. Fundamenta sus asertos en que no existió imprudencia temeraria ni infracción a los reglamentos, requisito esencial para la existencia del cuasi delito.

SEGUNDO.- Que para determinar si concurre la causal substantiva del N3 del artículo 546 en que se funda el recurso, es previo analizar si en la determinación del hecho punible se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, o sea, si concurre la causal N7 del mismo artículo.

TERCERO.- Que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento procesal penal que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, como lo dispone el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, y que posteriormente, según esté acreditado o no el ilícito, en este último caso, se deberá concluir que nadie puede ser condenado por delito sino que cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible.

CUARTO.- Que para atacar la existencia del delito, el recurrente señala que se ha infringido el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que determina las condiciones o requisitos que deben tener las presunciones para que puedan constituir la prueba completa de un hecho, sosteniendo que los antecedentes aportados al proceso llevan precisamente a la conclusión contraria, esto es, que no se ha cometido el cuasi delito por el que se le ha condenado.

QUINTO.- Que el sentenciador de primer grado, para estimar que existió el cuasi delito de homicidio tuvo en consideración en el fundamento segundo de su sentencia, confirmada por la de segunda instancia, los siguientes antecedentes: a) el Parte de Carabineros de fojas 4 y siguientes e informe policial de investigaciones de fojas 31; b) las inspecciones personales del tribunal de fojas 2, 20 y 60, c) el protocolo de alcoholemia de fojas 15, el informe de autopsia de fojas 16 y el protocolo de análisis de droga de fojas 26, d) la declaración de Luis Alberto Salazar Muñoz de fojas 12 quien encontró el c adáver y avisó a carabineros, e) de los funcionarios policiales Jerónimo del Tránsito Flores Valenzuela de fojas 120 y Róbinson Manuel Alvarez López de fojas 121 quienes indican haber sabido por un llamado de radio de los hechos y que al concurrir al lugar, encontraron el cadáver de la víctima.

SEXTO.- Que, además, tuvo en consideración para comprobar el cuerpo del delito, en el mismo argumento segundo del fallo de la instancia: a) la inspección ocular realizada a fojas 60 en un vehículo que presenta un foco quebrado y la mascarilla del foco delantero derecho quebrada y que presenta un pedazo del parabrisas original quebrado, b) informe pericial de fojas 83 en que se concluye la relación de causa a efecto existente entre la conducta asumida por el imputado y el daño producido por el accidente en la camioneta; c) las declaraciones de David Esteban Latorre Maturana prestadas a fojas 93 donde indica que el inculpado le contó que el día anterior (el 3 de Abril) había tenido un accidente en la camioneta, de Luis Alejandro Neyra Godoy quien a fojas 93 vuelta expone que a su taller llegó un joven con un capot abollado, de Eugenia Rosa Arancibia Ramírez de fojas 94 quien dice que llegó a su negocio un joven a pedirle le cambiara un parabrisas roto.

SEPTIMO.- Que los antecedentes reseñados en ambos considerandos anteriores y que están incluidos en el motivo segundo de la sentencia de la instancia, no reúnen las exigencias que los números 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal determinan para que las presunciones tengan fuerza probatoria, pues el informe técnico emanada del S.I.A.T. de la Prefectura de Carabineros de Copiapó, rolante a fojas 115 concluye que la causa basal del accidente es que el peatón se expone imprudentemente al riesgo de accidente al cruzar o permanecer en la calzada en estado de ebriedad y en una zona que por su diseño vial no constituye paso para peatones, sin adoptar ninguna medida de seguridad tendiente a salvaguardar su integridad física, siendo atropellado por el móvil.

Por otra parte, la orden de investigar de fojas 31, que concuerda con el anexo de fojas 8 del parte de carabineros acompañado a fojas 4, indica que el lugar del accidente no tiene alumbrado público y carece de visibilidad, lo que unido al manifiesto estado de ebriedad en que se encontrabala víctima (3,21 gramos por mil de alcohol en la sangre) y a su tránsito imprudente por la carretera, fueron los elementos básicos de la tragedia investigada.

OCTAVO.- Que, en consecuencia, al no reunir las presunciones con que el tribunal ha dado por acreditado el hecho punible las condiciones exigida por el N1 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y como además, éstas son exculpatorias, se ha incurrido en la causal del N7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, pues de haberse apreciado los hechos en conformidad a las exigencias legales, debería haberse concluido que de parte del procesado Filippi Quezada no existió imprudencia temeraria ni infracción a los reglamentos al atropellar a Martínez Olmos que estaba en la carretera en profundo estado de ebriedad.

NOVENO.- Que, en consecuencia, al no estar acreditada la existencia del hecho punible, por incorrecta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 182, por cuanto no existió la imprudencia temeraria ni la infracción de reglamentos de parte del conductor, lo que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el procesado debió haber sido absuelto en vez de condenado, incurriéndose, en consecuencia, en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 182 interpuesto por Luis Alberto González Ortiz en representación de Julio Filippi Quezada en contra de la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha tres de abril de dos mil dos, escrita a fojas 180, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 1.733-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.