Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de Julio de dos mil tres.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan sus considerandos tercero, cuarto, octavo, noveno, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.
b) De las citas legales se suprimen las de los artículos 11 N6, 15 Nº 1, 24, 25, 26, 30, 47, 48, 49, 50, 68, 490 Nº 1 y 492 del Código Penal, 503 y 504 del de Procedimiento Penal, Ley 18216 y artículos 1698, 2314 y 2330 del Código Civil.
c) Se agrega a la letra b) del fundamento segundo, a continuación del punto final la oración del siguiente tenor: Que por otra parte, como consta del anexo de fojas 8, el lugar del accidente al momento de ocurrido tenía mala visibilidad porque no existe alumbrado y se trata de una cuesta que tiene línea continua.
Y se tiene en su lugar y además presente.
PRIMERO.- Que con los antecedentes señalados en el fundamento segundo del fallo que se revisa, los que consisten en informes policiales, declaraciones de testigos, informe pericial e inspección personal del tribunal, elementos probatorios que apreciados en el valor que les otorga la ley, y que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen presunciones judiciales suficientes que permiten tener por comprobado que el día 3 de abril de dos mil uno, siendo aproximadamente las 19.30 horas, un sujeto que conducía una camioneta Nissan roja modelo de 2000, patente SR 3453, aproximadamente a 90 kilometros por hora por la carretera Panamericana de Sur a Norte,atropelló a Ricardo Martínez Olmos quien se le apareció de improviso transitando en completo estado de ebriedad lo que impidió evitar el accidente.
SEGUNDO.- Que resulta útil para la resolución del juicio tener presente que según lo que se señala en el parte de fojas 4 y en el informe de la S.I.A.T. acompañado a fojas 115 el lugar donde se produjo el accidente y a la hora en que tuvo desarrollo era de mala visibilidad puesto que no tiene alumbrado público ni señalización alguna y que la causa basal del accidente ha sido la impudencia del peatón quien caminaba sin adoptar medida de seguridad alguna para su vida por una carretera a oscuras y en un manifiesto estado de ebriedad, lo que impidió que se evitara el impacto que le causó la muerte.
TERCERO.- Que el hecho descrito en el fundamento primero de esta sentencia, no es constitutivo de cuasi delito de homicidio, pues la muerte de Ricardo Danny Martínez Olmos no se produjo por imprudencia temeraria ni por infracción de reglamentos por parte del conductor del vehículo, como lo exigen los artículos 490 y 492 del Código Penal, sino que por imprudencia de la propia víctima, según se desprende de los razonamiento que se han hecho en este fallo.
CUARTO.- Que aún cuando pueda sostenerse que el inculpado debiendo haber concurrido a Carabineros, no lo hizo, tal proceder no convierte en delito algo que no lo es, pues ello solo permitiría presumir su autoría culpable en un hecho, pero tal presunción es irrelevante desde el momento que declarando confesó su participación como conductor del vehículo en el hecho investigado.
QUINTO.- Que al no estar comprobado el hecho ilícito investigado y por no encontrarse acreditado que el agente, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia hubiere ejecutado un hecho que, a mediar malicia constituiría un cuasidelito, como señala el representante del ministerio público judicial a fojas 172, deberá dictarse sentencia absolutoria en favor de Filippi Quezada, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la contestación de la acusación de fojas 138.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 456 bis, 474, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil dos escrita a fojas 162 y siguientes y en su lugar se declara que se a bsuelve a Julio Osvaldo Filippi Quezada de la acusación de ser autor de cuasidelito de homicidio de Ricardo Danny Martínez Olmos por el que fue acusado. Asimismo y en consecuencia, se revoca este fallo en la parte en que acoge la demanda civil planteada y se declara que no se hace lugar a ella.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Rol Nº 1.733-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.