Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiséis de julio del año dos mil.
VISTOS:
Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil, escrita a fojas 217 de los autos rol Nº 18.977-1, el juez del Cuarto Juzgado del Crimen de Iquique condenó a Lorena Elizabeth González Vergara, como autora de ocho delitos de falsificación de instrumento público, cometido por particulares, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales.
Elevada en consulta, la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de diecisiete de abril último, escrita a fojas 229, la aprobó con declaración de que se aumenta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena impuesta a la sentenciada y se sustituye la pena accesoria por la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin que le correspondan beneficios de la ley 18.216.
A fojas 230 la defensa de la procesada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la sentenciada, se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse aplicado una pena más grave que la designada en la ley, cometiéndose error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
2º) Que como fundamento de la causal refiere que se han infringido los artículos 509 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal; 68 inciso 2º, 193 y 194 del Código Penal, consistiendo las infracciones en la aplicación errónea de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 509 antes mencionado, sosteniendo que los sentenciadores de segundo grado aplicaron la pena base asignada por la ley al delito de que se trata aumentando la pena en un grado, y luego de ello hicieron jugar la circunstancia atenuante que favorece a la encausada, su irreprochable conducta anterior, lo cual se considera erróneo por la recurrente conforme al tenor de la disposición citada, la que señala en primer término que "se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito" por lo cual el primer paso en la aplicación de la pena es tratar las infracciones como un solo delito, debiendo recién entonces acatarse la unidad de actuación que impone la ley, para lo cual respecto de ese ilícito penal debe aplicar la pena base con la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, que en el caso de que se trata es la presencia de una atenuante y ninguna agravante, agregando que el acatamiento del artículo 68 del Código Penal impedía al juez aplicar la pena base en su grado máximo, por lo cual necesariamente debió imponerse la pena de presidio menor en su grado medio;
3º) Que, en primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con nuestro sistema punitivo, el tribunal puede optar entre la acumulación jurídica de las penas y la aplicación por separado de las que correspondan a las diversas infracciones, según la regla que resulte más favorable al procesado (art. 509, inc. 3º C.P.P.) , mas entre los sistemas de acumulación jurídica que contemplan los incisos primero y segundo del artículo 509 antes citado, no existe esta posibilidad. El inciso primero, rige la situación de reiteración de delitos de la misma especie que pueden ser estimados como un solo delito; en tanto el inciso segundo, regula la situación de aquellas infracciones que siendo de una misma especie, no pueden estimarse como un solo delito, de lo que se sigue que cada reiteración de delitos que estén penados en un mismo Título del Código Penal o ley que los castiga, encuadrará o en el inciso primero o en el inciso segundo de esta disposición, con absoluta prescindencia de consideraciones diversas a las consignadas en la ley; en consecuencia, no es razón de derecho para discernir entre la aplicación de una u otra regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la de preferir la que sea de mayor benignidad para el reo.
4º) Que, tal como se dijo anteriormente, el citado artículo 509 contempla dos situaciones: a) aquellos delitos que por su naturaleza pueden estimarse como uno solo. Estafas, hurtos u otros susceptibles de valoración en que sumando las cuantías pueda intelectualmente considerarse como un solo delito y b) aquellos delitos que atendida su naturaleza no pueden estimarse como un solo delito como es el caso de las falsificaciones de instrumento público de que se trata;
5º) Que, como conclusión, debe señalarse que la situación de la especie, contrariamente a lo sostenido en el recurso, está regulada en el inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las diversas infracciones no pueden ser estimadas como un solo delito caso del inciso primero - de suerte que debe aplicarse la pena señalada a aquella que aisladamente considerada, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor.
Que con todo conviene aclarar que como en la especie los delitos de falsificación de instrumento público merecen igual pena, habrá de partirse de la pena aplicable a cualquiera de ellos (quinientos cuarenta y un días a cinco años) y, concurriendo una atenuante y ninguna agravante, la pena base a imponer es la de presidio menor en su grado medio, la que debe ser aumentada en un grado por la reiteración;
6º) Que, por lo tanto, al aumentar por la reiteración en un grado la sanción, ésta queda en presidio menor en su grado máximo, que es la pena que impuso la sentencia de primer grado; sin embargo, y tal como se señaló en un comienzo, ésta fue aumentada por la de segunda instancia a presidio mayor en su grado mínimo, de donde se sigue que en esta última se incurrió en el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad, el que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que merced a esta infracción se aplicó a la procesada una pena mayor que la que legalmente le corresponde, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 546 Nº 1, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 230, en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril de dos mil, escrita fojas 229, la que, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.
Regístrese.
Rol Nº 1424-00.-
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiséis de julio del año dos mil.
VISTOS:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: se elimina el motivo séptimo; y en sus citas legales, agrégase la del artículo 509 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal;
Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos del fallo de casación que antecede y, que por las razones allí expuestas, no se comparte la opinión del Ministerio Público en orden a aumentar a cinco años y un día la pena impuesta al sentenciado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil, escrita a fojas 217.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1424-00.