23/3/08

Corte Suprema 25.06.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil.

Vistos:

En esta causa rol Nº 110 .337 del Decimotercer Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó sentencia el 20 de octubre de 1997, escrita a fojas 141, por la cual se condenó a Guillermo Francisco Salas Barrera a la pena de cuatrocientos días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de licencia de conducir por el lapso de un año y accesorias legales, como autor del cuasidelito de homicidio previsto y sancionado en los artículos 490 Nº 1 y 492 del Código Penal; emitiéndose, además, pronunciamiento sobre la acción civil.

Apelada la sentencia, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En contra de este último fallo se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo por la demandada civil Paulina Valenzuela Fuenzalida a fojas 160.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que los jueces del fondo estimaron configurado el cuasidelito de homicidio en la persona de Horacio Ríos Lillo, previsto en los artículos 490 Nº 1 y 492 del Código Penal, tras dar por establecido que alrededor de las 15.15 horas del 2 de diciembre de 1993, Guillermo Salas Barrera conducía un vehículo de la locomoción colectiva por calle Hamburgo hacia el sur, en la comuna de Ñuñoa de Santiago, y al llegar a la arteria Pucará efectuó un viraje al oriente, por lo cual Horacio Ríos Lillo que viajaba en la pisadera delantera del móvil perdió el equilibrio y cayó hacia la calzada, debido a que el conductor llevaba la puerta abierta y se golpeó la cabeza contra el pavimento, resultando con un traumatismo cráneo encefálico que le produjo la muerte el 2 de abril de 1994 en el Hospital Militar de esta ciudad;

2º) Que los mismos sentenciadores, sobre la base de aquellos acontecimientos, estimaron que Guillermo Salas Barrera había actuado negligentemente por infringir en su conducción los artículos 91 Nº 2, 114, 170, configurándose las presunciones del Nº 2 del artículo 172 y 174, todos de la Ley Nº 18.290 y determinaron la responsabilidad culposa de Salas Barrera a título de autor en el cuasidelito ya mencionado, afirmando a la vez que la muerte de Horacio Ríos Lillo precisamente se debió a las secuelas y complicaciones derivadas del accidente de tránsito. Y, en definitiva, se condenó a Salas a la pena de cuatrocientos días de reclusión menor en su grado mínimo, con las accesorias correspondientes, haciéndose lugar en parte a la acción civil intentada;

3º) Que esta Corte de casación estima del caso examinar los elementos ponderados en la instancia para establecer la debida relación de causalidad que se afirma existió entre el accionar supuestamente culposo del encartado y el resultado lesivo que se le reprocha, esto es la muerte de Horacio Ríos Lillo;

4º) Que de los elementos relacionados pormenorizadamente en los fallos de grado, apreciados en conformidad a la ley, solo es posible advertir que al viajar Horacio Ríos Lillo como pasajero de un taxibus que llevaba su puerta delantera abierta, cayó desde la pisadera del móvil a la calzada de calle Hamburgo de esta ciudad, y siendo trasladado a la Posta Asistencial Nº 4 de la comuna de Ñuñoa se le prestó los primeros auxilios y envió a su domicilio. Ingresó posteriormente a las 18.30 horas al Servicio de Urgencia del Hospital Militar, donde se le diagnosticó contusión y fractura de cráneo, Tec cerrado y contusión cerebral, de carácter grave, siendo hospitalizado en ese nosocomio, donde se le operó el 6 de diciembre de 1993, con satisfactoria evolución e indicaciones de alta médica el 11 de enero de 1994 y última anotación en ficha clínica el 19 de ese mismo mes y año. Falleció el 2 de abril de 1994, a causa de un paro respiratorio en el Hospital Militar, sin realizársele autopsia;

5º) Que resulta de interés consignar que según la lectura de la ficha clínica Ríos Lillo padecía de hipertensión arterial, presentó en su corazón un pequeño soplo sistólico eyectivo II/6 el 21 de diciembre de 1993 (fs. 74) y en examen de tórax realizado el 21 de ese mismo mes, se dió cuenta de la existencia de campos pulmonares libres, moderado aumento del ventrículo izquierdo, aorta dilatada y diafragma en buena posición;

6º) Que de lo enunciado precedentemente, aparece entonces que el deceso de Horacio Ríos Lillo ocurrido el 2 de abril de 1994, a resultas de un paro respiratorio, cuatro meses después del accidente y luego de que aquel fuera dado de alta en el Hospital Militar donde se le trató satisfactoriamente de las lesiones craneanas producidas con motivo de la caída del taxibus conducido por el encartado Guillermo Salas Barrera, no puede ser imputable a la acción de este conductor, ni se demostró fuera la causa directa de las lesiones sufridas en el accidente del tránsito en cuestión;

7º) Que de allí, la conclusión que avanza el informe médico legal de fs. 89, en orden a que la causa de la muerte de Horacio Ríos Lillo se debió a las secuelas y complicaciones derivadas del accidente sufrido, aparece errada, disconforme con el mérito del proceso y contraria a las normas de la sana lógica; por lo que no se dan los presupuestos para tenerle como una presunción en los términos de lo que exige el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal y en definitiva hacer prueba a ese respecto. Mas aún, si no existen otros elementos en esa dirección y aún considerando que el médico examinó a Ríos Lillo el 18 de febrero de 1994 en el Servicio Médico Legal detectándole únicamente solución de continuidad ósea en zona temporal derecha y cicatriz quirúrgica, afasia mixta, hemiparesia izquierda y encefalopatía difusa, traumática;

8º) Que, en consecuencia, un adecuado análisis de los elementos de cargo, permite a esta Corte concluir que no es posible arribar, por la vía de su apreciación conforme de las reglas legales aplicables, a saber artículos 459, 464, 473 y 488 del ordenamiento procesal penal, al establecimiento de responsabilidad culposa en el actuar de Guillermo Salas Barrera que produjera el deceso de Horacio Ríos Lillo;

9º) Que, todavía, las graves lesiones coetáneas al accidente y que son sin duda alguna consecuencia del mismo, no derivan de la fehaciente infracción de las normas que reglan el tránsito público y contenidas en la Ley Nº 18.290; toda vez que con los precarios antecedentes que se allegaron a los autos y sin testigos presenciales del hecho, no es posible determinar como se produjo la caída del pasajero del bus y si esto ocurrió efectivamente cuando éste se encontraba en movimiento y, además, no se hizo certeza alguna sobre el estado etílico de la víctima, dado lo que señala el chofer del móvil a fs. 9 vta.;

10º) Que, por lo mismo, de haber efectuado los sentenciadores de la instancia una adecuada utilización de las normas reguladoras de la prueba ya indicadas, no habrían adquirido la necesaria convicción a que alude el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal y correspondía, entonces, absolver al procesado de los cargos formulados en la acusación de fs. 116, en vez de aceptar ese reproche y sancionarle, como aparece de los fallos recaídos en la causa;

11º) Que, sentada esta premisa de contravención al derecho adjetivo, lo consignado en cuanto al ejercicio evaluativo erróneo deriva en la infracción de las normas de fondo utilizadas para la decisión, puesto que los sucesos a establecer correctamente no permiten configurar el delito culposo de homicidio materia de autos, previsto en el artículo 492, en relación al Nº 1 del artículo 490 del Código Penal y ello determina la contravención, además, de los artículos 2, 14, 15 y 50 del mismo texto. Cabe así, entender que en la sentencia impugnada se impuso una pena a Guillermo Salas Barrera, cometiéndose error de derecho al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Por ello, se han configurado las situaciones descritas en la causales tercera y séptima del artículo 546 del ordenamiento procesal penal;

12º) Que esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del Código procesal penal, en atención a los vicios enunciados, hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segunda instancia para sustituirlo por otro ajustado a derecho, sin que sea menester entrar al análisis del libelo de impugnación de fs. 160;

Por las consideraciones expuestas y, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 3 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de catorce de marzo pasado, escrita a fojas 159 y se reemplaza por la que esta Corte dicta separadamente y a continuación.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 160.

Se previene que el abogado integrante Sr. Bascuñán, concurre a la decisión de anular la sentencia ya referida, teniendo presente únicamente las consideraciones expuestas en el fallo de casación precedente, y que se sustentan exclusivamente en la inexistencia de relación causal entre el accidente que se denuncia en autos y la muerte de Horacio Ríos Lillo.

Regístrese.

Rol Nº 1318-00.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva y considerandos, con las siguientes modificaciones:

Se eliminan los motivos quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno.

Se suprimen las citas legales, salvo la de los artículos 488, 500 y 501 del Código de Procedimiento Penal y referidas al Código Civil, incorporándose a las mismas la de los artículos 456 bis, 464, 473, 488 bis y 496 del Código procesal mencionado;

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

1º. Que según lo expresado en el fallo de casación precedente, los antecedentes reunidos en autos y consignados en el motivo cuarto de la sentencia en revisión, no logran dar por acreditada la existencia de los cargos formulados y consistentes en que Guillermo Salas Barrera participara con algún grado de responsabilidad en el hecho punible investigado, sea con respecto al deceso de Horacio Ríos Lillo o en las lesiones producidas con motivo de su caída en el taxibus que viajaba, esto es no se ha verificado el ilícito que le fuera imputado en autos; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal habrá de acogerse la petición de absolución que formulara su defensa de modo principal en la presentación de fs. 128, sin que sea menester analizar las alegaciones subsidiarias contenidas en ella;

2º. Que sustentándose la indemnización civil que persiguen los actores Ljubica Ríos Domic y Jorge Ríos Domic en la existencia de un actuar culposo del encartado Salas Barrera, lo que como se vio ha sido descartado, corresponde desestimar su demanda de fs. 117;

3º. Que se disiente así con la opinión del Ministerio Público expresada en su dictamen de fojas 157, en el que solicitó la confirmación del fallo apelado;

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 141, en cuanto por ella se condenó a Guillermo Francisco Salas Barrera, ya individualizado, como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Horacio Ríos Lillo, previsto y sancionado en los artículos 492 y 490 Nº 1 del Código Penal, y se acogió en parte la demanda civil de fs. 117 y se declara, en cambio, que se absuelve al mencionado encartado de la acusación librada en su contra por el ilícito referido, rechazándose completamente la demanda civil interpuesta al primer otrosí de fs. 117.

Se confirma, en lo demás apelado, el mencionado fallo.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Bascuñán, quién estuvo por confirmar la sentencia en alzada, con declaración de que Guillermo Salas Barrera quedaba condenado a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a Horacio Ríos Lillo, toda vez que establecida la infracción de reglamentos, aparece también fehacientemente probado que ello derivó en las lesiones graves de que se da cuenta en el ingreso de Ríos Lillo en el Hospital Militar, según informe de fs. 2; aún cuando no se probara que la muerte de ese ofendido tuviera relación directa con el accidente de tránsito materia de la investigación.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1318-00.