Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de julio del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la causa rol Nº 32.445 del Juzgado del Crimen de Ancud, se condenó a Andrea Alejandra Alarcón Alvarez, como autora de cuasidelito de lesiones menos graves en la persona de Luis Cárdenas Andrade, a las penas de sesenta y un días de reclusión menor en grado mínimo y suspensión de la licencia de conducir por el término de seis meses, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
La pena corporal le fue remitida condicionalmente, por resolución complementaria de catorce de agosto del referido año, según se lee a fojas 73.
Apelada por la sentenciada, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el expresado fallo, por mayoría de votos, con fecha treinta y uno de marzo de este año.
A fojas 85, la defensa de la acusada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de la sentenciada se funda en las causales de los números 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, porque el hecho no sería constitutivo de cuasidelito para la ley penal y por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, mencionando como infringidos los artículos 485, 486, 487, 488 y 456 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal y 492 del Código Penal, a la vez que resultarían vulnerados los artículos 170, 172 n º 2 y 7, 174 y 199 n º 16 de la ley 18.290;
2º) Que al explicar la manera cómo se habrían configurado las infracciones denunciadas, el recurso señala que el tribunal tuvo por acreditado el cuasidelito con la confesión de la procesada, pues no hay testigos ni informe de la CIAT que permitan arribar a la conclusión de que la acusada conducía en la oportunidad a velocidad no razonable ni prudente y que no respetó el límite máximo de velocidad urbana. Por otro lado, expone que el peatón atropellado nada recuerda debido a su estado de ebriedad acreditado en el proceso y que la responsabilidad de la imputada en los hechos fue determinada sólo por presunciones y por las declaraciones del médico que informó sobre las lesiones, pero no hay hechos manifestados en la causa de los cuales se deduzca la comisión del cuasidelito, sus circunstancias e imputabilidad. De esta manera, concluye, no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque al no haberse rendido prueba sobre la infracción reglamentaria atribuida, las presunciones no se fundan en hechos reales y probados, ni pueden ser múltiples y graves, tampoco pueden ser precisas, si se tiene en cuenta que la víctima cruzó intempestivamente la calzada y en estado de ebriedad y por lo mismo no confluirían las otras exigencias de la norma;
3º) Que el análisis de los elementos de juicio considerados por la sentencia para tener por comprobada la existencia del cuasidelito de lesiones materia del presente proceso, deja en evidencia que sólo es posible determinar que la camioneta conducida por la procesada atropelló al peatón Luis Cárdenas Andrade, quien cruzaba la calzada, y que dicha persona resultó con lesiones contusas múltiples que debieron sanar en diez días más la pérdida de una pieza dental. Acerca de la conducción negligente o imprudente de la acusada y de la imputación del resultado producido a dicha acción, no existe en la causa otro elemento de convicción que la declaración de la reo, en cuanto señala que conducía a una velocidad aproximada de 50 o 55 kilómetros por hora y haber visto cruzar sorpresivamente a una persona de norte a sur, como a 50 metros de distancia, por lo que le tocó la bocina, sin disminuir la velocidad y que sólo frenó un poco al ver que no se detuvo, volviendo a frenar sin alcanzar a esquivarlo;
4º) Que conforme lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, la confesión no comprueba la existencia del delito, la que deberá constar a través de los otros medios a que se refiere y que autoriza el artículo 457 del mismo Código, de modo que es efectivo que la sentencia se ha fundado en este medio de prueba excluido por la ley, para determinar la existencia del ilícito, lo que constituye una infracción a dicha ley reguladora de la prueba. En lo formal, la sentencia dice que arriba a la conclusión de haber existido el cuasidelito penal, sobre la base de presunciones judiciales; sin embargo, tales indicios deben apoyarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean éstas legales o judiciales (art. 488 Nº 1) y ya se ha visto que no hay hechos probados que permitan inferir una conducción antirreglamentaria de la encausada. Por otra parte, si bien pudiera estimarse que la misma abandonó el lugar del accidente, circunstancia que configuraría la presunción simplemente legal del inciso final del artículo 492 del Código Penal, es lo cierto que debiendo probarse el vínculo causal de la acción u omisión imprudente o negligente, con infracción de los reglamentos, como expresa la misma disposición, en ausencia de prueba al respecto no es posible jurídicamente sustentar una condena en dicha presunción legal, que es una presunción de culpabilidad pero no de la relación causal necesaria a la imputación;
5º) Que, en todo caso, igualmente se infringiría el Nº 1 del artículo 488 del Código procesal penal, puesto que las presunciones judiciales con que se daría por concurrente la acción culposa y su vínculo causal con las lesiones resultantes, se habrían basado en otra presunción;
6º) Que la violación de las leyes reguladoras de la prueba en que incurrió la sentencia impugnada, influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que merced a estas infracciones pudo establecerse un hecho que se adecuaría al tipo cuasidelictual contemplado en el artículo 492 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 490 de dicho cuerpo legal, pero que sin estas infracciones resulta ser un hecho que no constituye cuasidelito para la ley penal, y, en consecuencia, junto con concurrir la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concurre la causal del Nº 3º del mismo artículo;
7º) Que, en estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de la acusada.
Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 535, inciso primero, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 85, en contra de la sentencia de segundo grado de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita a fojas 82, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.
Regístrese.
Rol Nº 1.273-00.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cuatro de julio del año dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 3º, 4º, 6º y 7º y de sus citas legales, que se eliminan;
Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos 3º y 4º de la sentencia de casación que antecede, y
1º) Que con los elementos de prueba reunidos en el proceso, sólo es posible tener por establecido que el 6 de junio de 1996, alrededor de las 17, 30 horas, la camioneta patente KV 3373, conducida por la acusada, atropelló al peatón Luis Cárdenas Andrade, quien cruzaba la calzada de la calle Aníbal Pinto en la ciudad de Ancud, en manifiesto estado de ebriedad (1,46) , de acuerdo al examen de alcoholemia de fojas 22, resultando con contusiones múltiples que debieron sanar en 10 días y con pérdida de una pieza dental;
2º) Que este hecho no es constitutivo de cuasidelito de lesiones, razón por la cual deberá absolverse a la imputada del cargo materia de la acusación, siendo, por ello, inoficioso analizar la declaración indagatoria de la encausada y referirse a la contestación a la acusación, en la que su defensa pide que sea absuelta;
3º) Que el señor fiscal en su dictamen de fojas 77 solicita la revocación del fallo apelado, opinión que concuerda con los razonamientos que preceden.
De conformidad, también, con lo prescrito en los artículos 2, 490 y 492 del Código Penal y 110, 456 bis, 500, 501, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 69, complementada por la de catorce de agosto del mismo año, escrita a fojas 73, y se declara que Andrea Alejandra Alarcón Alvarez queda absuelta de la acusación de fojas 54 de ser autora del cuasidelito de lesiones menos graves causadas a Luis Cárdenas Andrade.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.273-00.-