23/3/08

Corte Suprema 27.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil.

Vistos:

A fojas 182 la juez titulada del Juzgado del Crimen de Tocopilla, ordenó elevar los autos rol Nº 10.362 a esta Corte Suprema, para que se declare si debe pedirse la extradición de la procesada rebelde Sandra Paola Espinoza Valdés al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Recibidos los autos se dispuso vista al señor fiscal, quien después de cumplirse con las diligencias sugeridas a fojas 184, evacuó su informe en los términos que se leen a fojas 195 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que el pedido de extradición se refiere a Sandra Paola Espinoza Valdés, persona que de acuerdo con el instrumento que rola a fojas 155 y al informe de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de fojas 112, se encuentra residiendo en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica. La antes mencionada fue sometida a proceso por resolución de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, rolante a fojas 174, como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley 18.469, resolución ésta que se encuentra firme, al haber transcurrido el término para apelar sin que la procuradora del numero de turno, notificada a fojas 191 vuelta, se haya alzado;

Que informando el señor fiscal, en su dictamen de fojas 195, expresa que entre Chile y Estados Unidos rige el tratado de extradición suscrito en Santiago el 17 de abril de mil novecientos, ratificado en la ciudad de Washington el 27 de mayo de mil novecientos dos y promulgado el 06 de agosto del mismo año, conforme al cual el pedido de extradición no sería procedente puesto que el delito materia del auto de procesamiento de la persona que se pide extraditar no se contempla en la enumeración del artículo II de dicha convención, que se refiere a los ilícitos que la autorizan, ni puede asimilarse a alguno de ellos;

Que el delito por el que se solicita la presente extradición se contempla en el artículo 38 de la ley 18.469, del modo siguiente: " Las personas que sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios de esta ley; y los beneficiarios que, en igual forma, obtengan un beneficio mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en su grado mínimo a medio". Su inciso segundo expresa: "En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión de alguno de los delitos señalados en el inciso anterior";

Que el tratado bilateral existente entre ambos países, en su artículo I expresa que el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos convienen en entregarse mutuamente las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en el artículo siguiente y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Pares Contratantes, busquen asilo o se encuentren en los territorios de la otra; siempre que ello se haga sólo en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o donde la persona acusada se encuentre, habría habido mérito para su aprehensión y enjuiciamiento si allí se hubiere cometido el crimen o delito. A su vez, el artículo II señala los crímenes y delitos que hacen procedente la extradición, entre los cuales no se contempla el de la especie, sin que pueda asimilarse ésta defraudación al fraude contemplado en su numero 7, ya que éste se refiere a depositarios, banqueros, agentes, factores, tenedores de bienes u otra persona que obre en carácter fiduciario, o a directores, miembros o empleados de una compañía, carácter que no tiene la requerida, según queda de manifiesto en el auto de procesamiento antes aludido, puesto que Sandra Paola Espinoza Valdés es un tercero que habría facilitado los medios para que una mujer que no era beneficiaria de una convención de salud fuese intervenida quirúrgicamente en una clínica;

Que, en estas condiciones cabe desestimar el pedido de extradición que motiva estas reflexiones.

Y de acuerdo además con lo dispuesto en los artículos 638 y 642 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente la extradición solicitada por la juez del juzgado del crimen de Tocopilla, debiendo procederse respecto de Sandra Paola Espinoza Valdés, como lo determina la ley en relación con los ausentes.

Regístrese y Devuélvanse

Rol Nº 4147-99.