23/3/08

Corte Suprema 21.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil .

Vistos:

En esta causa rol Nº 30.682 del Tercer Juzgado del Crimen de Chillán, se dictó sentencia el 21 de julio de 1999, escrita a fs. 177, por la cual se condenó a Miguel Antonio Meriño Vásquez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 21 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de estafa en perjuicio de Claudio Hernán Muñoz Aedo. Se acogió, además, la demanda civil interpuesta por este último.

Apelada la sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán y se absolvió a Meriño Vásquez de la acusación deducida en su contra como autor del delito de estafa, no haciéndose lugar a la demanda civil de Claudio Muñoz Aedo.

En contra de este último fallo, la parte demandante y querellante dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 195, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurrente da por infringidos los artículos 488 y 457 Nº 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1 y 468 del Código Penal, puesto que, a su entender, se absolvió al encartado por un hecho que la ley penal estima como delito, con infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Se precisa en el libelo que los antecedentes reseñados en el fallo de primer grado, así como los expresados en la sentencia de alzada, constituyen precisamente presunciones judiciales que reuniendo los requisitos del artículo 488 del ordenamiento procesal citado, permiten acreditar el hecho punible por el que se acusó al encartado Meriño Vásquez y su participación culpable a título de autor. Contrariamente, los elementos consignados por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Chillán, no reúnen las condiciones legales requeridas para constituirse en presunciones que justifiquen el hecho que ha servido de exculpación al procesado, esto es que el giro del cheque se debió a un error. Así, agrega el escrito, se ocasionó, además, una contravención a las normas de fondo contenidas en los artículos del Código Penal señalados precedentemente. Y todo ello produjo, según el impugnante, la concurrencia de las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código procesal penal;

2º) Que, asimismo, el recurrente por vía del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuestiona la decisión civil que avanza el fallo de segundo grado, por transgresión a los artículos 10 del Código de Procedimiento Penal, 24 del Código Penal y 2314 del Código Civil, toda vez que se rechazó la demanda civil de su parte, no obstante encontrarse acreditada la comisión del hecho punible y la participación culpable del demandado en aquel, correspondiendo, entonces, otorgar la indemnización que se solicitara;

3º) Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia que el 15 de febrero de 1997 el encausado Miguel Meriño Vásquez atribuyéndose la calidad de titular de la cuenta corriente Nº 52100205459 del Banco del Estado de Chile, oficina Chillán, perteneciente a José Gabriel Garrido Canto, procedió a llenar por la suma de $ 10.778.000 y a firmar como girador el cheque serie AW Nº 8460111 de la mencionada cuenta corriente, resultando protestado por visible disconformidad de firma y orden escrita de no pago, perjudicando a tercero en la suma de dinero ya expresada. Asimismo, que el procesado Miguel Meriño Vásquez firmó y giró sin negligencia, por error y no dolosamente, el referido documento bancario;

4º) Que los magistrados de grado, sobre la base de tales sucesos dictaron sentencia absolutoria en favor de Meriño Vásquez, desestimando la demanda civil que interpusiera en su contra Claudio Hernán Muñoz Aedo;

5º) Que dada las causales en que se funda el recurso, procede establecer, en primer término, si se produjo o no violación a las leyes reguladoras de la prueba utilizadas por los jueces de grado para fijar los hechos enunciados. De allí si es posible arribar a la determinación de otros sucesos se justifica el análisis de la causal substantiva invocada;

6º) Que tal como lo enuncia el recurso, de los antecedentes relacionados en el motivo tercero del fallo de segunda instancia, no es posible dar por establecidas, como se hace en el fundamento cuarto de esa resolución, presunciones que acrediten un especial ánimo en el hechor en orden a que por error o involuntariamente rubricó el documento cuestionado. Por el contrario, respecto de tal circunstancia, los dichos de Alfredo Siegler Saenz de fs. 9 y 43 y cartolas de fs. 138 a 141 apuntan a determinar que Meriño Vásquez no tenía fondos suficientes en su cuenta corriente del Banco del Estado a la época del giro reprochado para cubrir su importe, y, además, su conducta posterior dista de ser coincidente con la falta propósito e ignorancia que los jueces atribuyen al encartado Meriño. Elementos todos que, junto a las declaraciones de José Garrido Canto de fs. 6, 99 y 126 vta., vienen a configurar presunciones que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, y permiten justificar que en la conducta atribuida a Miguel Meriño Vásquez si estuvo presente la intención criminosa de dañar mediante engaño en el patrimonio de terceros;

7º) Que, lo anotado precedentemente hace concluir que los sentenciadores de alzada vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, a saber, el indicado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues como se ha visto las presunciones que extraen no se fundan en hechos reales y probados, concurriendo así la causal séptima del artículo 546 de ese mismo texto.

8º) Que, sentada esta premisa, lo consignado en cuanto al ejercicio evaluativo erróneo deriva en la infracción de las normas de fondo utilizadas para la decisión, puesto que los sucesos que correctamente se han dado por establecidos permiten configurar el delito de estafa que ha sido materia de los cargos, al concurrir en la especie todos los elementos del tipo penal requerido, demostrándose igualmente la participación culpable de Meriño Vásquez a título de autor en aquel y ello determina la contravención, además, de los artículos 1º, 14, 15 y 468 del Código Penal. Cabe así concluir que en la sentencia impugnada se calificó como lícito un hecho que la ley pena como delito, para absolverse al acusado Meriño. En consecuencia, se ha configurado la situación descrita en la causal cuarta del artículo 546 antes citado.

9º) Que produciéndose los vicios de casación enunciados, deberá anularse el fallo de segunda instancia para sustituirlo por otro ajustado a derecho, sin que sea menester entrar al análisis de las otras alegaciones propuestas;

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 4 y Nº 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 195, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre último, escrita a fojas 192 vta., declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se reemplaza por el que esta Corte dicta a continuación.

Regístrese.

Rol Nº 4465-99.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil .

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

Se suprime el fundamento séptimo y el acápite que sigue al primer punto seguido (.) del razonamiento sexto y se inicia con las voces "La primera" y termina "En cambio,", mudándose enseguida la expresión "la" por "La". En la reflexión cuarta se sustituyen también las palabras "del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal", por "legales"

Entre las citas, se agrega la del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal y se reemplaza la mención al artículo 29, por el artículo 30, ambos del mismo texto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º. Que el mérito que emana de las consignaciones que efectúa el encartado Meriño a fs. 127 y 143 por un total de $ 1.500.000, es suficiente para tener por configurada a su favor la circunstancia minorante descrita en el artículo 11 Nº 7 del Código Penal;

2º. Que concurriendo en la especie dos atenuantes sin agravantes de responsabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 inciso cuarto del cuerpo legal ya mencionado, se aplicará a Merino Vásquez la pena inferior en un grado al mínimo de la asignada al delito materia de autos, reduciéndose, asimismo, la pena pecuniaria impuesta;

3º. Que corresponde otorgar al condenado el beneficio de la remisión condicional de sanción corporal aplicada, por reunirse los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216;

4º. Que, por lo expuesto, se disiente de la opinión del Ministerio Público manifestada en su dictamen de fs. 190.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma el fallo de veintiuno de julio pasado, escrito a fs. 177, con las siguientes declaraciones:

A. Se reduce la pena corporal impuesta al encartado Miguel Antonio Meriño Vásquez, como autor del delito de estafa en perjuicio de Claudio Muñoz Aedo, a dos años de presidio menor en su grado medio; aplicándosele, asimismo, la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena;

B. Se rebaja el monto de la multa otorgada, a quince unidades tributarias mensuales;

C. Se concede a Merino Vásquez el beneficio de la remisión condicional de la sanción corporal impuesta, bajo sumisión a la autoridad correspondiente por el término de dos años y debiendo satisfacer las exigencias anotadas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4465-99.