Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de marzo del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 157 de los autos rol Nº 41.370 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó Arcadio Torrejón Ibarra, como autor del delito de querella calumniosa, cometido en perjuicio de Luis Gerardo Carvallo Salazar, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. En su parte civil, acogió la demanda ordenando al pago de $35.000.000, como indemnización del daño moral a favor del actor Luis Gerardo Carvallo Salazar.
En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, revocó la referida sentencia declarando a fojas 197, con fecha diecinueve de noviembre del año pasado, que se absuelve al acusado del cargo formulado en su contra, como autor del delito contemplado en el artículo 211 del Código Penal, y que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra.
En lo principal de fojas 202, la parte querellante deduce recurso de casación en el fondo, por los motivos que se expresarán en adelante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el querellante, se funda en la causal 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, En que la sentencia ...., calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado... , mencionando como leyes infringidas los artículos 211 y 468 del Código Penal;
Segundo: Que puesto que la sentencia absolvió en segunda instancia al acusado, en tanto si bien el reo se querelló en contra de tres personas por le delito de estafa, dicha causa se sobreseyó parcial y definitivamente respecto del recurrente por la causal segunda del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, la infracción de ley se produciría al señalar la sentencia que en la querella que se dice calumniosa, el encausado imputó al querellante de estos autos una conducta no constitutiva de delito, aunque la haya calificado de estafa en el libelo. Lo anterior, a juicio del recurrente, infringe la ley porque la imputación consistió en haber forjado una negociación imaginaria, ajena a toda realidad, con la finalidad de producirme un perjuicio patrimonial, consistente en la pérdida de las propiedades que yo compré a menos que me allane a completar la suma de $35.000.000.- , y esta conducta es un ilícito penal.
Prosigue señalando que debe distinguirse los hechos probados de los hechos imputados. Los hechos probados no constituyeron delito, pero los imputados si, porque lo que hace punible la denuncia calumniosa es la disconformidad entre la imputación falsa y la realidad fenoménica. El hecho acreditado en el anterior juicio es el haber extendido una escritura pública, como notario, conforme a una minuta presentada por las partes; pero distinto es haber defraudado a una persona a través de una escritura falsa con el fin de causar un perjuicio patrimonial, - que es la conducta que se le atribuyó -, la cual tipifica el artículo 460 del Código Penal. Por eso, la querella es calumniosa y se vulneró también el artículo 211 de dicho cuerpo legal, por falta de aplicación;
Tercero: Que la sentencia recurrida expresó que la denuncia o querella calumniosa requiere de imputación de hechos determinados que - de ser efectivos constituirían delito, de modo que descarta la imputación de aquellas que, aún si fueron ciertas, no lo constituyan; y asimismo, que lo que la ley castiga es la imputación de un ilícito penal, por lo que la calificación debe atenerse a esos hechos prescindiendo de las apreciaciones que haya hecho el querellante, asentando como hecho de la causa que la conducta atribuida no tipificaba el delito de estafa u otro delito, lo que motivó que se haya dictado sobreseimiento definitivo por la causal segunda del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal;
Cuarto: Que, sin embargo, la sentencia no establece cuáles son esos hechos no constitutivos de delito y tampoco los precisó el sobreseimiento recaído en la causa Nº 60.439 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, de manera que el recurso no puede pretender que los mismos, esto es, los omitidos, sean o deban ser calificados como configurativos del delito de denuncia o querella calumniosa;
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el tema planteado, el delito contemplado en el artículo 211 del Código Penal implica la imputación de un delito determinado, pero falso, que pueda actualmente perseguirse de oficio. Esto quiere decir que no sólo debe haberse absuelto o sobreseído definitivamente en el juicio originario, sino que debe determinarse la falsedad de la imputación y al respecto, la sentencia impugnada se limita a decir que la conducta en que habría incurrido el notario no encuadra en la descripción del delito de estafa, lo que condujo a que la causa precedente se sobreseyera por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito;
Sexto: Que, como se advierte, este es el único elemento fáctico establecido en el fallo y si los hechos no importan delito, resuelta evidente que la querella que aporta esos hechos no puede ser calumniosa, porque no se ha imputado un hecho que constituya un crimen o un simple delito ni se ha establecido la falsedad de la imputación;
Séptimo: Que, por otra parte, para el correcto análisis de la disposición penal de que se trata, debe considerarse que no es la calificación jurídica de los hechos que haga el reo de este ilícito lo que determina su existencia, sino los hechos a que se refiere, ante lo cual todavía es necesario distinguir a éstos de lo que es mera apreciación o argumentación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535 inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 202, en contra de la sentencia de segunda instancia de diecinueve de noviembre del año pasado, escrita a fojas 197 y siguientes la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4596-99.-