Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil uno.-
VISTOS:
Se ha instruido este proceso Nº 10.864 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua para investigar el delito de estafa en perjuicio de varias personas y la responsabilidad que les ha cabido en él a Ricardo Villalobos Díaz y Adrián del Carmen Navarrete Valenzuela.
Por sentencia de primer grado de 15 de noviembre de 1999, escrita a fs. 507, se termina condenando, junto a otro, al procesado Ricardo Villalobos Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como co autor del delito de estafa de dineros pertenecientes a Fernando Orueta Ansoleaga, Sociedad Agrícola Las Pataguas, a la Sociedad Orueta Hermanos Ltda., a José Orueta Barrena y a José Orueta Ansoleaga. Se le condena, además, a diversas prestaciones civiles a favor de los actores ofendidos.
Por sentencia de segunda instancia dictada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua el 10 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 591 y siguientes, se revoca parcialmente la de primera, concretamente en cuanto condena al señalado procesado a pagar la suma de $ 5.000.000. - por concepto de daños morales a favor de María del Carmen Orueta de Val y se la confirma en lo penal declarándose que son también afectados y se agregan a la lista de ellos, a la Sociedad Fernando Orueta de Val y otros, de Fernando Larenas Whipple y Alejandro Orueta Barrena.
En escrito de fs. 597 el abogado Hugo Zamorano Illesca por el encausado Ricardo Villalobos deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de alzada y el segundo lo funda en las causales 7 y 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
El rec urso de casación en la forma fue declarado inadmisible por resolución de 25 de abril del presente año, escrita a fs. 614, y se trajeron los autos en relación para conocer el de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en cuanto a la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se funda en el hecho que, estima el recurrente, la sentencia recurrida habría violado las leyes reguladoras de la prueba al tener como presunciones antecedentes concretos expresados en el considerando sexto en los cuales los sentenciadores se basaron para tener por acreditada la participación de autor que le habría cabido al recurrente, constituyendo ello infracción a los números 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, defecto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,
En efecto, se trata de: a) cargo que emana de la declaración de Maria del Carmen Orueta de Val en cuanto al hecho de haber sido la persona que le propuso la operación de captación del impuesto al valor agregado en la forma como lo ha relatado; b) dichos de Adrián del Carmen Navarrete Valenzuela cuando lo inculpa directamente como la persona que le propuso captar ese impuesto por una comisión y ser la persona que le entregara los cheques que indica en su indagatoria, especialmente la de fs. 259; c) la presunción que representa el hecho de haber recibido $ 11.000.000. - supuestamente por la venta de dólares americanos, sin que se hubiere acreditado en manera alguna que tales dólares, por las cantidades representativas del dinero que percibiera, los hubiera tenido en su poder, que hubiesen sido alguna vez depositados a interés en alguna institución bancaria y la alegación de haberlos tenido largo tiempo, lo que hacen que esa alegación sea inverosímil para el manejo de dineros que una persona tiene como ahorro, y d) finalmente, las presunciones que se indican en el considerando tercero.
Las objeciones señaladas en las letras a) y b) las funda el recurrente en el hecho que doña Maria del Carmen Orueta de Val es la denunciante, querellante, hija, hermana y sobrina de varios de los querellantes y cónyuge del querellante Fernando Larenas, como también presunta ofendida por el delito, de modo que le afecta las causales de recusación de los números 8, 10 y 11 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a Adrián del Carmen Navarrete Valenzuela señala que ha sido acusado y condenado por el mismo delito, amén de otros, por lo que le afecta la causal de recusación Nº 2 del mismo artículo citado. Por ello, y respecto a ambos, estima que no pudieron constituir una presunción judicial por si solas.
La presunción de la letra c) la objeta porque las presunciones deben fundarse en hechos reales y no en otras presunciones.
Finalmente de las presunciones del considerando tercero sólo en cinco de ellas, las de las letras a) , b) , h) , i) y j) , se menciona a Ricardo Villalobos, pero teniendo como origen las informaciones que en cada caso diera la misma Maria Orueta del Val.
Así, concluye, las presunciones no se han fundado en hechos reales y probados y no resultan ser múltiples y graves como lo exigen los números 1º y 2º del artículo 488, infringiendo también el artículo 456 bis, ambos del Código de Procedimiento Penal.
Por las infracciones antedichas el recurrente deduce que los falladores no estuvieron en condiciones de tener por acreditada su participación de autor en el delito de autos, infringiéndose la norma del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, debiendo por tanto haber sido absuelto. Con ello se han violado las normas de los artículos 1º, 15, 24, 25, 29, 67, 467 y 468 del Código Penal.
Pide, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte nueva sentencia conforme a la ley y al mérito del proceso, en la cual se lo absuelva de la acusación de ser autor del delito de estafa y, consecuencialmente, se rechace la demanda civil en su contra, con costas.
SEGUNDO: Que en lo que se refiere a los dichos y objeciones planteados por el recurso respecto a la denunciante Maria del Carmen Orueta de Val y el co autor Adrián del Carmen Navarrete Valenzuela, y en lo que fuera dable ser considerados testigos por los hechos que narran con relación a la intervención del recurrente en los hechos investigados en los autos, debe tenerse en cuenta que ninguno de ellos fue objeto de cuestionamiento mediante la interposición de alguna causal de tacha en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, aún cuando así hubiese sido y como acertadamente lo señala el p ropio recurrente, referirse a sus afirmaciones para fundar con ellas presunciones judiciales está perfectamente permitido y aceptado expresamente por el legislador toda vez que conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Penal pueden ellas constituirlas, de modo que a este respecto no es dable formular reproche alguno.
TERCERO: Que en lo que se refiere ahora a la objeción señalada en la letra c) del considerando primero. La fundamentación de los falladores de la letra c) del considerando 6º de la sentencia de primer grado hecho suya por el de segunda, constituye una legal presunción judicial toda vez que del hecho real reconocido por el mismo recurrente cuando depuso en los autos en el sentido de haber vendido dólares americanos a su co procesado Adrián del Carmen Navarrete Valenzuela por un total de $ 11.000.000. - constituye un hecho manifestado en el proceso y que sirve de base y sustento a las siguientes elucubraciones de los sentenciadores con las cuales arriban a la conclusión que no les parece verosímil este fundamento de exculpación del encausado. Este proceder, como se ha dicho, es legítima de los sentenciadores y han cumplido con la norma del artículo 485 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Que, en lo que hace ahora al reproche de ilegalidad de la letra d) del considerando primero. Lo ha dicho el propio recurrente, la sentencia recurrida ha agregado a las presunciones que determinó el considerando 6º de la sentencia de primer grado las demás analizadas en el considerando 3º consistentes en cinco antecedentes conformados por declaraciones de los querellantes e informe de perito los cuales hicieron referencia a que se informaron de la intervención que le cupo al recurrente Ricardo Villalobos en los hechos investigados por dichos de la denunciante María Orueta de Val, sin perjuicio de señalar además, lo que a ellos en forma particular y personal les ha constado. Estos antecedente perfecta y legalmente pueden llegar a constituir presunciones judiciales toda vez que el ya recordado artículo 464 inciso final del Código de Procedimiento Penal lo permite cuando se fundan en versiones dadas por testigos de oídas, sea que declaren haber oído al reo o a otra persona.
QUINTO: Que con todo lo relacionado no es dable más que arribar a la conclusión que la sentencia recurrida se ha fundado en múltiples y graves presunciones judiciales que a su vez han tomado asidero en hecho reales y probados y no en otras presunciones, lo que la ha habilitado para llegar a la conclusión que al procesado recurrente le ha cabido la participación culpable que le reprocha, sin vulnerar alguna ley reguladora de la prueba.
SEXTO: Que no habiendo sido suficiente el recurso para revertir los hechos sentados por los jueces del fondo, de suerte que tienen ellos que tenerse como inamovibles, no es posible acoger también la causal que se funda en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado Ricardo Villalobos Díaz en el primer otrosí del libelo de fs. 597 en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua de 10 de noviembre del 2000, escrita de fs. 591 a 594, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.
Nº 4.626-00. -