23/3/08

Corte Suprema 17.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo del dos mil uno.

Vistos:

Ante el Trigésimo Tercer Juzgad o del Crimen de Santiago causa rol Nº 7365-1, se instruyó proceso para investigar la existencia del delito de homicidio frustrado y robo con intimidación y determinar la responsabilidad que en la comisión del mismo le habría correspondido a Luis Alberto Escobar Flores, pintor domiciliado en La Católica Nº 475 Maipú, Manuel Segundo Adonis Escalona estudiante, domiciliado en Simón Bolívar Nº 2461Macul y Alexis Sebastián Castro Nuñez estudiante, domiciliado en Av. Venezuela Nº 6647 Peñalolen.

Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, que se lee a fs. 259 y siguientes, el Juez de la causa dio por establecido en el considerando tercero, que el 17 de febrero de 1999, alrededor de las 12:30 horas, en circunstancias que tres sujetos huían de la policía en la comuna de Vitacura, al llegar a la calle Mayas Oriente, se encontraron con una mujer que estaba sentada al volante del vehículo Honda Civic, patente LX-7026, a la cual procedieron a intimidar con una arma de fuego, con el fin de apoderarse del citado móvil, que la afectada Carmen Patricia Herrera Muñoz opuso resistencia aferrándose al volante del automóvil con lo que tocó la bocina, ante lo cual el sujeto que portaba el arma la accionó a la altura de la sien en la cabeza, pistola que no percutó por razones que se desconocen, ante lo cual el sujeto -Luis Alberto Escobar Flores procedió a sacarla a viva fuerza del vehículo, tomándola del pelo y lanzándola al suelo; que en esos momentos, debido al ruido de la bocina, salió la asesora del hogar que se lanzó sobre el sujeto que tenía el arma, el cual volvió a accionar la pistola dos veces a la altura del estómago de esta mujer Rosa de las Mercedes Cornejo Machuca sin lograr percutar el arma, luego salió del domicilio la hija de la asesora del hogar, a quien también amenazó con la pistola para en seguida subirse al móvil y darse a la fuga del lugar, para ser detenidos por Carabineros, después de un operativo en la Villa Los Héroes de la Concepción de la comuna de Recoleta. En dicha sentencia se condenó a Luis Alberto Escobar Flores, como autor del delito de robo con intimidación en las personas ocurrido el 17 de febrero de 1999 en la comuna de Vitacura, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y las accesorias correspondientes, y como autor de homicidio frustrado en las personas de Carmen Herrera Muñoz y Rosa Cornejo Machuca, ocurrido en la misma fecha y lugar, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y las accesorias correspondientes.

Se condenó además a Manuel Segundo Adonis Escalona y Alexis Sebastián Castro Núñez a cada uno de ellos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como co-autores del delito de robo con intimidación en las personas, dejándose establecido que atendido los antecedentes personales de los encausados, modalidad, naturaleza y móviles del delito, no se les concedía ninguno de los beneficios que otorga la Ley Nº 18.216.

Apelada esta sentencia por el abogado de las querellantes Patricia Herrera Muñoz y Rosa Cornejo Machuca, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de fecha 17 de octubre de dos mil, que se lee a fs. 338, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que a Luis Alberto Escobar Flores se le condena a una pena única como autor del delito de robo con homicidio frustrado de Carmen Herrera Muñoz y Rosa Cornejo Machuca y que la sanción impuesta a los enjuiciados Manuel Segundo Adonis Escalona y Alexis Sebastián Castro Nuñez , por el delito de robo con intimidación se eleva a cinco años de presidio menor en su grado máximo.

Contra esta sentencia el abogado don Carlos Muñoz Sánchez en representación del encausado Luis Alberto Escobar Flores, recurrió de casación en el fondo, a fs. 342, y el abogado Gustavo Zeballos Marín, en representación de los procesados Manuel Segundo Adonis Escalona y Alexis Sebastián Castro Núñez, también dedujo recurso dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 348, recursos que se ordenaron traer en relación a fs. 379.

TENIENDO PRESENTE

En cuanto al recurso de casación en el fondo de los encausados Manuel Adonis Escalona y Alexis Sebastián Castro Núñez.

Primero:Que el abogado Gustavo Zeballos Marín ha interpuesto recurso de casación en el fondo, por los procesados Manuel Adonis Escalona y Alexis Sebastián Castro Núñez, por la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la Ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho ya al determinar la participación que le ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin al calificar la naturaleza y el grado de la pena, y todo ello, debido que a juicio de los recurrentes la sentencia haciendo una calificación equivocada de la participación de los mencionados reos, los condenó como autores del delito de robo con intimidación, en circunstancias que según sostienen, debieron ser condenados sólo como cómplices de dicho delito, y en consecuencia haberles aplicado la pena de presidio menor en su grado medio, con beneficio de la Ley Nº 18.216;

Segundo:Que en el aludido recurso, los recurrentes interpretan a su modo hechos establecidos de la causa, con el objeto de determinar que deben ser condenados como cómplices y no autores, sin embargo sostienen la ocurrencia de hechos distintos a los fijados por los sentenciadores del fondo y no fundamentan el recurso en la causal del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Tercero: Que al mencionar los recurrentes en forma aislada la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin relacionarla con la causal del Nº 7, impide a esta Corte de Casación examinar los hechos de la causa, los que han quedado definitivamente fijados por los jueces de fondo, ya que no se ha señalado que se hayan violado normas reguladoras de la prueba al apreciar tales hechos, no estando demás recordar que en los delitos de robo, la prueba puede ser apreciada en conciencia;

Cuarto:Que, en consecuencia, habiéndose planteado este recurso en contraposición al mérito del proceso y a los hechos fijados en la causa, los que quedaron inamoviblemente señalados por el considerando 3º de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, y no habiéndose invocado por los recurrentes la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, este recurso en examen no podrá prosperar y deberá ser rechazado;

Recurso de casación en el fondo del procesado Luis Alberto Escobar Flores.

Quinto:Que el encausado Luis Alberto Escobar Flores ha deducido casación en el fondo por las causales del Nº 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación causal Nº 2 - y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia causal Nº 7;

Sexto:Que el mencionado procesado Castro Flores, en relación a las causales de los Nº 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, da por quebrantadas las disposiciones de los artículos 436 del Código Penal y 456 bis, 109 y 488 del Código de Procedimiento Penal, y las disposiciones del artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Agregando en su petitorio, que se solicita que se absuelva al procesado del hecho ilícito por el cual fue condenado o bien de acuerdo al mérito de autos, sólo sea condenado por el delito de robo con intimidación ;

Séptimo:Que de lo anterior se colige que el recurso de casación en el fondo de que se trata no podrá prosperar, ya que aparte de no señalar cuales son los numerandos específicos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que se dan por infringidos y de dar por atacadas disposiciones que no constituyen normas reguladoras de la prueba, como son los artículos 109 y 456 bis del mismo cuerpo de leyes, no expresa en que forma fueron quebrantadas dichas normas y como pudieron haber influido en lo dispositivo del fallo, aparte de señalar en forma genérica la infracción del artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y contener peticiones subsidiarias y contradictorias entre si;

Octavo:Que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna causal que se formule de manera subsidiaria o alternativa dada su naturaleza de derecho estricto y, por ende, debe fundamentarse en causales ciertas y determinadas, lo que no se cumple cuando las causales en que se apoyan, se interponen en forma subsidiaria una a otra, como ocurre en este caso, en que se aparece, por una parte, no reconociendo la comisión del delito, al pedirse la absolución del procesado, y por otra formular una petición que supone tal reconocimiento del delito, pretendiéndose entregar al tribunal la determinación de cual norma habría sido violada;

Novena:Que a mayor abundamiento, la pretendida contravención que denuncia el recurrente Escobar Flores, en cuanto a la tipificación del delito como robo con intimidación y homicidio frustrado, tampoco influye en lo dispositivo del fallo, ya que conforme al artículo 436 del Código Penal, el sólo robo con intimidación tiene una pena asignada de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, que va de cinco años y un día a veinte años, por lo cual al afectarle al procesado Escobar Flores circunstancias agravantes y no favorecerle ninguna minorante, la pena impuesta de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo, se encuadra dentro de la normativa penal aplicable en su caso para el delito de robo con intimidación, por lo cual como se ha dicho la supuesta vulneración del artículo 436 del Código Penal, que se denuncia no influye en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Vistos, además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fs. 342 por el encartado Luis Alberto Escobar Flores, y a fs. 348 por los procesados Manuel Segundo Adonis Escalona, y Alexis Sebastián Castro Núñez, en contra de la sentencia de 17 de octubre del dos mil dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fs. 338, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 4565-00.