Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de Julio de dos mil uno.
VISTOS:
Se ha iniciado la causa Rol 42.387 del Juzgado del Crimen de Lautaro para investigar la posible comisión de un cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Miguel Alexis Mora Quezada y la responsabilidad que en dicho hecho pudiera haberle correspondido a Juan Arnoldo Cáceres Rebolledo, hecho ocurrido en esa ciudad el 21 de Enero de 1998, a las 19,30 horas.
Por sentencia de fecha 17 de Abril de 2.000 escrita a fs 118 y siguientes, el Juez de primera instancia absolvió al referido Cáceres Rebolledo de la acusación de ser autor de cuasi delito de lesiones en perjuicio del menor Miguel Alexis Mora Quezada y rechazó la acción civil deducida en su contra.
Apelado este fallo por la parte querellante la I. Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de 24 de Octubre de 2.000 escrita a fs 139 y siguientes, la revocó en lo penal y condenó al procesado Cáceres Rebolledo a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a la suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir por el lapso de 6 meses y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la reclusión nocturna, y la revocó, asimismo, en lo civil, condenándolo al pago de una indemnización de $2.000.000, con costas.
En contra de esta sentencia la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 143 y siguientes, el que se trajo en relación por resolución de 2 de Abril de 2.001, pero en la vista de la causa no se presentó abogado a alegarlo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1.- Que en su recurso la defensa del reo invoca las causales de los N°s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respectivamente, señalando como normas infringidas, respecto de la segunda causal, la del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y respecto de la primera, la del artículo 492 del Código Penal.
2.- Que en lo relativo a la causal substantiva invocada sostiene que la norma del artículo 492 del Código Penal exige la concurrencia de infracción reglamentaria y además la mera imprudencia o negligencia, lo que estima que no concurren en el caso de autos, pues la actuación de la víctima fue imprevisible atravesó la calle en persecución de una pelota de fútbol- hecho que era absolutamente imposible de prever para el conductor del móvil, y que en consecuencia lo libera de culpa.
3.- Que para resolver si concurre la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es menester determinar previamente si hubo infracción de las leyes reguladoras de la prueba, que permitan tener por acreditados otros hechos que los establecidos en el fallo recurrido.
4.- Que, como se ha señalado con anterioridad, el recurso en esta parte se sustenta en una presunta infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pero no explica de qué manera se habría vulnerado dicha disposición, y si ello se habría producido respecto del N° 1 o del N° 2 de dicho artículo, o de ambos números, deteniéndose el recurrente a estimar que los hechos habrían ocurrido de una manera distinta y que habrían sido apreciados de un modo diferente por los sentenciadores.
5.- Que a falta de otras explicaciones, el recurrente reprocha a los sentenciadores la forma o manera como han apreciado la prueba, pues del examen de los antecedentes ponderados por los jueces del fondo no se observa infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues los reunidos en la investigación permiten concluir que el procesado conducía a una velocidad superior a la máxima legal en zona urbana, que antes de impactar al menor frenó el vehículo que conducía, dejando en la calzada una huella de 25 metros y que lo atropelló dentro de los 10 metros anteriores a la respectiva esquina, dejando al menor con lesiones graves que sanarán entre 50 y 60 días, como consta de los informes médicos de fs 37 y 56, lo que permite concluir que el fallo se encuentra ajustado a derecho y de acuerdo al mérito de autos y con antecedentes que lo justifican, pues hubo infracción a los reglamentos y se actuó en el conducir con imprudencia y negligencia.
6.- Que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no han existido las infracciones legales que se han reclamado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs 143 en contra de la sentencia de veinticuatro de Octubre del año dos mil dictada a fs 139 y siguientes por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Rol N° 4.477-00.