23/3/08

Corte Suprema 31.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del dos mil uno.

Vistos:

Por sentencia de veintinueve de marzo del dos mil, escrita a fojas 196 de los autos rol Nº 21.074 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se condenó a los acusados Mario Masias Chambi, Steven Gonzalo Godoy Muñoz y Macarena Antonia Guerra Aguilera, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 1999 en Iquique.

La Corte Apelaciones de esa ciudad, pronunciándose sobre el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa de la acusada Macarena Guerra Aguilera, y sobre las apelaciones de las partes, con fecha once de agosto del año pasado, a fojas 243, rechazó la casación y confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que la mencionada Macarena Guerra Aguilera queda condenada como cómplice a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, manteniendo la sanción pecuniaria.

Contra este fallo el Abogado Procurador Fiscal, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco, se fundamenta en las causales del artículo 546 Nº 1 y 7del Código de Procedimiento Penal. En relación con la primera causal, expresa que el error consiste en que se determinó que era cómplice y no autora del delito como corresponde en derecho, pues como estaría probado no participó en un hecho ajeno sino propio colaborando activamente previo concierto a su consumación exitosa; y respecto de la segunda, que los jueces han ejercido la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en forma inadecuada, apartándose flagrantemente de ellas "dejando de prestar la debida atención a los hechos establecidos en autos";

2º) Que el recurso afirma en relación con lo anterior que la Corte sin modificar los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, concluyó que su intervención no cuadra con las hipótesis de autoría del artículo 15 del Código Penal, señalando que se limitó a cooperar a la ejecución por actos anteriores a la consumación del delito y que no se encuentra acreditado que se hubiere concertado para su ejecución, pero que estas conclusiones son equivocadas porque el considerando 5º) de la sentencia de primer grado reproducido por la de segunda instancia, contiene los elementos que demostrarían su calidad de autora, especialmente su confesión extrajudicial, donde queda claro que ella conocía a Masias -el dueño de la droga- hacía unos seis meses, que éste le manifestó que tenía droga para ?mover? y le dejó el teléfono de la residencial donde se hospedaba; que ella habló con Steven Godoy, quien arrendaba pieza en su domicilio, el que se comprometió a buscar un comprador, para finalmente llamar a Masias y concertar una reunión entre los tres. De igual manera, indica, se mantuvo como hecho que Masías y Godoy fueron sorprendidos cuando transaban la venta luego que ella los contactara.

Por último, menciona como infringidos los artículos 15 Nº 3 y 50, 16 y 51, todos del Código Penal; 5º en relación al 1º de la ley 19.366 y el artículo 36 de ésta;

3º) Que son hechos atinentes al recurso los que se establecen en los considerandos 2º y 5º del fallo de primera instancia reproducido en esta parte y 3º del fallo de segunda, conforme los cuales en los estacionamientos del casino de juegos se detuvo a dos sujetos que mantenían en su poder 541,4 kilos de cocaína para comercializar, cuando transaban su venta el 7 de enero de 1999, después de que una mujer los contactara entre sí; que dicha mujer conocía a Masias quien le comentó que tenía droga para "mover" y le dejó un teléfono para que lo llamara, lo que ésta hizo avisándole que tenía un amigo con un contacto para la compra, presentándole a Steven Godoy, persona que consiguió un comprador que esperaría en el casino, luego de lo cual ella se retiró; y que no se acreditó que interviniera de manera directa e inmediata en la ejecución del hecho, ni que forzara o indujera directamente a otro a ejecutarlo como tampoco que se hubiera concertado para su ejecución, limitándose a cooperar a la ejecución por actos anteriores a la consumación del delito:

4º) Que la última parte pudiendo constituir una calificación de los hechos probados en materia de participación, en el fallo impugnado asume el carácter de una conclusión de hecho, al señalarse que tales circunstancias no se encuentran acreditadas. Es con esta parte que el recurrente estima violada la norma del artículo 36 de la ley 19.366, pues los otros hechos sentados no le merecen objeción, aunque sí su calificación. Sin embargo, al haber establecido la sentencia que no se hallaba probado que se hubiese concertado para la ejecución del delito, no ha dejado necesariamente de tomar en cuenta y ponderar las circunstancias que incriminaban a la acusada, es decir, el hecho de haber contactado a Masías con Steven Godoy, a quien conocía por hospedarse en la misma residencial que ella, sabiendo que se trataría una venta de estupefaciente con un tercero. En efecto, el artículo 15 Nº 3 del Código Penal -que se supone infringido- considera autores a "Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.". Ahora bien, el concierto supone un acuerdo expreso de voluntades para la realización del delito e involucra una intervención en la planificación del hecho y la asunción de una parte, a lo menos en la división del trabajo que esa planificación supone; y la facilitación de los medios con que se lleva a efecto, requiere que las conductas no sean de mera colaboración, sino que importen algún grado de ejecución del tipo penal. En la especie, esto no acontece porque el contactar al vendedor de la droga con quien conocería al posible o presunto comprador, es un hecho que acerca a la comisión del delito pero que en sí mismo no lo ejecuta ni supone su ejecución; es un medio de auxilio, un elemento de cooperación, por lo demás, a un hecho del cual no posee el dominio final: no está en condiciones de decidir sobre la consumación del hecho típico; más allá de su actuación ignora el desarrollo que podrán tener los acontecimientos y carece de control sobre ellos;

5º) Que en estas condiciones cabe concluir que no se ha infringido el artículo 15 Nº 3 del Código punitivo, como tampoco, consecuencialmente, los artículos 16, 50 y 51 del mismo código, de suerte que no se configura la causal substantiva invocada para la anulación del fallo y, según se ha visto, no se ha violado el artículo 36 de la ley 19.366 que instituye como sistema de apreciación de la prueba el de la sana crítica;

6º) Que, en consecuencia, el recurso materia de estas reflexiones deberá ser desechado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 247, en contra de la sentencia de segunda instancia de once de agosto del dos mil, escrita a fojas 243 y siguientes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N º 3.612-00.