Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de noviembre del año dos mil.
VISTOS
En esta causa rol N12.243-1 del Juzgado del Crimen de Puerto Aysén, se dictó sentencia de veintisiete de abril del año dos mil, escrita a fojas ciento dieciséis por la cual se condena al procesado Hans Omar Garcés Cárdenas a sufrir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y al procesado Jaime Alberto Flores Armijo a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio ambos como autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, de especies de propiedad del establecimiento comercial FACI HOGAR, hecho acaecido el 23 de Abril de 1999 en la ciudad de Puerto Aysén.
Apelada esta sentencia por el procesado Jaime Alberto Flores Armijo, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por fallo de ocho de Agosto último confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado respecto al procesado Hans Omar Garcés Cárdenas, el fallo de primera instancia de veintisiete de Abril del año dos mil escrita de fs. 116 a 123.
En contra de esta resolución la defensa del procesado Jaime Alberto Flores Armijo dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 149 reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO
1.- Que el recurso de casación en el fondo del procesado se fundamenta en las causales 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Habría según el recurrente, infracción a las leyes regulatorias de la prueba contempladas en los artículos 471 y 473 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a fs. 113, 114 y 115 rola un informe pericial psiquiátrico con diagnóstico inequívoco en el sentido que el cuadro del paciente lo hacen inimputable, pues el deterioro que presenta corresponde a lo que el Código Penal llama demencia, circunstancias eximente de responsabilidad criminal contemplada en el art. 10 Nº 1 del Código Penal. Al no acoger tal eximente, el tribunal de alzada que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, cometió error de derecho que llevó a condenarlo por el delito de robo con fuerza en las cosas en un lugar no habitado previsto en el art. 432 del Código Penal y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del mismo cuerpo legal, lo que no procedía .
2.- Que en relación a la causal eximente de responsabilidad contemplada en el art. 10 Nº 1 el fallo de primera instancia, confirmado por la Ilustre Corte de Apelaciones en los considerandos 13 y 14 expresa:
13) Que en aras de acreditar la deficiencia mental que aquejaría al acusado Flores, se cuenta, en lo específico, con el informe pericial, evacuado por la psiquiatra María Luisa Cordero, rolante a fojas 113, 114 y 115, cuyo diagnóstico se refieren a secuelas de daño cerebral difuso; descontrol de impulso, difusión del lóbulo temporal izquierdo y deterioro psicoorgánico severo, etilismo sintomático y retardo mental, desórdenes o anomalías cerebrales que cataloga como constitutivas de demencia, y que sería una de las causales de inimputabilidad que consagra el legislador penal chileno .
14) Que resulta útil, para lo que más adelante se considerará, dejar desde ya expresado, que esta pericia fue efectuada el 15 de octubre de 1999, y los hechos ocurrieron el 23 de abril de ese mismo año, es decir, se echa de menos la coetaneidad de aquella con éstos, de manera de haber producido en el sentenciador la convicción de que todos estos trastornos estuvieron presentes en la oportunidad del robo, y que en razón de ellos, Flores Armijo, delinquió. En consecuencia, esta causal de liberación de responsabilidad, se desestimará .
Con todo, en uso de las facultades que la ley entrega al órgano jurisdiccional, se accederá a la defensa, en cuanto a considerarle a su mandante una imputabilidad disminuida, en razón y con apego al mismo informe, a que siempre presentó dificultades escolares, con varias repitencias, y una dilexia, ahora, parcialmente superada, así como crisis convulsiva febriles; abandono prematuro paternal, y episodio de descontrol de impulsos e ingesta etílica .
3.- Que conforme al art. 472 del Código de Procedimiento Penal solamente el dictamen de dos peritos perfectamente acordes podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia del hecho y que según el art. 473 del mismo Código fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según los elementos que en dicha disposición se señalan y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.
4.- Que corresponde al órgano jurisdiccional y no al perito la calificación jurídica conforme a la legislación de los hechos y deducciones por él obtenidos con arreglo a los principios de la ciencia u oficio que profesa.
5.- Que conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes no aparece una infracción a las leyes reguladoras de la prueba y en particular a los artículos 471 y 473 del Código de Procedimiento Penal como se señala por el recurrente de casación, pudiendo el sentenciador, como lo hizo, conforme a los artículos indicados, considerar solamente una inimputabilidad disminuida. No se advierte, en consecuencia, la concurrencia de la causal 7a. del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, consecuencialmente, la infracción al Nº 1 de dicha disposición.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 149 en contra de la sentencia de ocho de Agosto de dos mil, escrita a fs. 148, la que no es nula.
Redacción del abogado integrante Sr. Bascuñán.
Regístrese y devuélvase
Rol Nº 3175-00.