23/3/08

Corte Suprema 26.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de quince de marzo de este año, en la causa rol Nº 34.263 del Juzgado del Crimen de Lebu, se absolvió a Alfredo Iván Cuevas Valdés de la acusación de reo autor del cuasidelito de homicidio de Antenor Concha Concha.

En el trámite de la consulta la Corte de Apelaciones de Concepción revocó la expresada sentencia y condenó al acusado Alfredo Iván Cuevas Valdés a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del cuasidelito de homicidio materia del juicio, imponiéndole además las penas de suspensión del carnet o permiso para conducir vehículos motorizados por el período de un año y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La pena le fue remitida.

Contra este fallo de veintisiete de julio último, escrito a fojas 159, el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación en el fondo del sentenciado se fundamenta en las causales de los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, haberse calificado como delito un hecho que no es tal para la ley penal y haberse violado las leyes reguladoras de la prueba. Sobre la primera causal, expresa que fue el peatón quien incurrió en presunciones de responsabilidad de acuerdo con los artículos 167 Nº 2 y 5 y 176 de la Ley Nº 18.290, pues en el momento del accidente transitaba por la calzada y además un testigo lo escuchó que iba gritando en estado de ebriedad. Por otra parte no se podría determinar el exceso de velocidad de su parte, ya que la expresión de un testigo en orden a que lo adelantó pasando muy rápido por su lado , es ambigua e indefinida y la huella de frenada encontrada no es prolongada. Tampoco podría considerarse la presunción de responsabilidad que origina la fuga, porque éste es un hecho posterior y además atendible dada la explicación del procesado de no haberse detenido por temor dada la hora y característica del sector. Al resolver en contrario, se habrían infringido los artículos 170 y 172 Nº 2 de la Ley Nº 18.290 y 492, inciso primero del Código Penal;

2º) Que aunque el recurso se funda en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la verdad es que sólo realiza un análisis parcial y diferente de alguna de las pruebas existentes en el proceso, lo que de ninguna manera demuestra que se hayan violado las leyes reguladoras de la prueba, porque la apreciación de la prueba es privativa de los jueces de la instancia en tanto importa una valoración de hecho y, por tanto, ajena al control del Tribunal de Casación. La circunstancia que se mencionen como infringidas determinadas presunciones legales de responsabilidad, sean del peatón o del conductor, no altera en nada la conclusión anterior, desde que el recurso se limita a hacer afirmaciones que niegan la velocidad excesiva o que aceptando la huida del lugar por parte del acusado, restan influencia a este hecho, valiéndose para ello únicamente de una interpretación distinta del contenido de la prueba, lo que no es relevante en esta sede; y, tratándose del actuar de la víctima, le ha imputado transitar por la calzada en un estado de ebriedad que no se podría descartar, no obstante lo cual reconoce que la autopsia no registró la presencia de alcohol;

3º) Que la sentencia impugnada dio por establecido que el acusado conducía su vehículo a una velocidad no razonable ni prudente en una zona de curvas y que huyó del lugar del atropello del peatón, elementos éstos que configuran cuasidelito de homicidio, ya que el agente infringió el deber de cuidado violando disposiciones específicas que reglan el tránsito público, ocasionando con ello un resultado contra las personas que de haberse actuado con dolo habría importado un crimen en este caso;

4º) Que, por otra parte, la circunstancia de que la víctima hubiere incurrido también en alguna presunción de responsabilidad, no enerva la propia responsabilidad asentada del acusado, dado que el obrar culposo de uno y otro es independiente y origina consecuencias personales; estando claro que la causa basal del hecho, es precisamente el actuar improcedente del sentenciado;

5º) Que en estas condiciones el recurso debe ser desestimado, por cuanto en el establecimiento de los hechos no se violó las leyes reguladoras de la prueba, ni ha sido ésa la denuncia real que en él se formula; y toda vez que el hecho que se ha calificado como cuasidelito de homicidio, es tal para la ley penal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 162, en contra de la sentencia de segunda instancia de veintisiete de julio del año dos mil, escrita a fojas 159, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3214-00.