Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.
Vistos:
Ante el Juzgado del Crimen de Arauco se siguió causa Rol Nº 22.507 acumulada a la Rol Nº 22.509 a fin de investigar los delitos de hurtos reiterados de especies de propiedad de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. e indagar la responsabilidad criminal de Luis Alberto Espinoza Prado, Vladimir Issac Muñoz Muñoz, Luis Alberto Muñoz Marillán, Miguel Salgado Lagos y Arturo Ismael Hormazabal Valenzuela.
Por sentencia de 13 de mayo de 1998 se condenó a diversas penas, al primero como autor de hurtos reiterados, a los cuatro siguientes como encubridores de hurtos reiterados y al último como autor de delito de receptación.
Apelada esta sentencia una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, disintiendo de la opinión del Fiscal, la confirmó en lo apelado, con costas y la aprobó en lo consultado.
Contra esta sentencia la Fiscal de la Segunda Fiscalía de Concepción interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación escrita a fojas 503.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Se funda el recurso en la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal al aplicar una pena inferior a la que se debió condenar a los procesados toda vez que al cuantificar el monto de los hurtos se tomó en consideración lo que disponía la Ley Nº 19.450 y no lo establecido en el artículo 446 del Código Penal, cometiendo así error de derecho al fijar la naturaleza y grados de las penas en base a una ley aplicable por haber tenido su vigencia suspendida.
Estima la recurrente que al señalar el artículo 18 del Código Penal en su inciso primero que todo delito debe ser sancionado por la ley promulgada con anterioridad a su perpetración, es exigencia lógica que dicha ley esté vigente.
SEGUNDO: Que los delitos que se investigan se cometieron entre el 16 de mayo de 1995 al 15 de marzo de 1996 y que con fecha 16 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial la promulgación de la Ley Nº 19.450 que estableció menores penas para el delito de hurto.
TERCERO: Que el inciso séptimo del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado , lo que desarrolla en el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal en iguales lineamientos al señalar: Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento .
CUARTO: Que de acuerdo a lo anterior el legislador puede disponer la vigencia diferida de una norma legal de carácter penal, sin embargo, si ésta favorece al procesado, por mandato de la Carta Fundamental, la que es directamente aplicable, corresponde tenerla en consideración desde que es promulgada, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte.
Teniendo, además presente, lo que disponen los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal,
SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 497 por la Fiscal de la Segunda Fiscalía de Concepción en contra de la sentencia de fecha tres de agosto del dos mil, escrita a fojas 496, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol Nº 3.217-00.