Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 115 de la causa rol Nº 251-99 del Juzgado del Crimen de Quellón, se condenó a Milton Andrés Vargas Almonacid, como autor del delito de violación e incesto en la persona de Karen Viviana Caicheo Vargas, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes.
En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó, con fecha diez de agosto último la expresada sentencia, con declaración que el delito por el que queda condenado el acusado es el de violación de la menor Karen Caicheo Vargas, agregándose la sanción de privación de la patria potestad en relación con la ofendida por el delito.
Contra este fallo se ha deducido recurso de casación en el fondo en representación del procesado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría cometido error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, imponiéndose una sanción mayor que la que determina la ley. Al respecto, señala que el fallo dio aplicación al artículo 368 del Código Penal, en la redacción introducida por la ley 19.617 que es posterior a los hechos y que dispone que no se aplicará en el caso de las penas compuestas el grado mínimo, lo que es más perjudicial para el acusado, en la medida que de acuerdo al artículo 362 del mismo Código y existiendo una atenuante, le habría correspondido la pena de presidio mayor en su grado mínimo;
2º) Que la sentencia impugnada impuso a la parte recurrente diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de violación de una persona menor de doce años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 362 y 368 del Código Penal, normas que serían posteriores a la comisión del ilícito de que se trata. Sin embargo, el precepto anteriormente vigente establecía la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si la ofendida fuere persona menor de doce años, de lo que se sigue que la sanción aplicada está en el mínimo de lo que le habría correspondido de acuerdo a la ley antigua, por lo que en cualquier caso no se configura la causal esgrimida, ya que no se ha impuesto una pena más grave que es lo reclamado en este caso. Por otra parte, tanto el artículo 362 como el artículo 368, en sus actuales redacciones, fueron introducidos por una misma ley y no es aceptable que se pretenda la aplicación de una sola de ellas, por que ambas son atinentes a los hechos establecidos y lo desfavorable u odioso de una de estas disposiciones no es causa para eludir su aplicación.
Por estos fundamentos y lo prescrito en los artículos 535, inc. 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 166, en contra de la sentencia de segunda instancia de diez de agosto último, escrita a fojas 163 y siguiente.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 3312-2000