23/3/08

Corte Suprema 29.08.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil.

Proveyendo a fojas 85: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente:

Que los cheques materia de los procesos tenidos a la vista y del presente amparo, corresponden a la cuenta corriente de la Sociedad Importadora y Distribuidora de Productos Industriales Limitada, persona jurídica que ha sido declarada en quiebra el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual el pago de los documentos girados en nombre y representación de la fallida no puede efectuarse sino de acuerdo a la normativa especial prevista en la Ley Nº 18.175, de manera que la falta de consignación en los procedimientos individuales iniciados por los acreedores querellantes con posterioridad a la declaratoria de quiebra no ha podido dar lugar al delito previsto en el artículo 22 de la Ley cobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Se revoca la resolución en alzada de dieciséis de agosto del año en curso, escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de 31, ampliado a fojas 42, dejándose sin efecto los autos de procesamiento y las órdenes de aprehensión librados en contra de Augusto Luis Colarte Carle en las causas Rol Nº 52.029 y 52.086 del Primer Juzgado del Crimen; Rol Nº 33.683, 33.684, 33.712 y 35.325 del Segundo Juzgado del Crimen; Rol Nº 34.252, 34.253 y 34.254 del Tercer Juzgado del Crimen; y Rol Nº 13.466 y 12.689 del Cuarto Juzgado del Crimen, todos de la ciudad de Concepción.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez y el abogado integrante Rencoret, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en mérito de sus propios fundamentos.

Se confirma en lo demás la expresada sentencia.

Acordada esta parte contra el voto del Ministro Sr. Correa y el abogado integrante Sr. Castro, quienes fueron de opinión de acoger el recurso también en lo concerniente a los procedimientos en que la notificación de los protestos y el transcurso del plazo respectivo fue anterior a la declaractoria de quiebra, en razón del impedimento que subsiste respecto de la fallida.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase, conjuntamente con las causas tenidas a la vista.

Rol 3170-2000