23/3/08

Corte Suprema 14.12.2000



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de cinco de junio del año en curso, escrita a fojas 146 de los autos rol Nº 14.283-2 del Segundo Juzgado del Crimen de San Carlos, seguidos por robo contra Ricardo Jeldres Castillo y Carlos Herrera Morales, se condenó a estos acusados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en cada caso, como autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de especies de propiedad de Rodolfo Fuentes Tapia, concediéndoseles el beneficio de la libertad vigilada, y se les impuso las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta parea cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

En el trámite de la consulta, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veintiocho de julio del dos mil, aprobó dicha sentencia, con declaración que los excusados quedan condenados a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eliminando dos de las tres atenuantes reconocidas por el juez de la causa y manteniendo compensadas la restante con la agravante que se estimó concurría en su perjuicio.

Se dedujo recurso de casación en el fondo por la defensa de los sentenciados, el cual se ordenó traer en relación. Luego de los alegatos la causa quedó en estado de acuerdo.

Considerando:

1º) Que se ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en representación de Ricardo Jeldres Castillo y de Ricardo Herrera Morales, fundado en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los jueces de la consulta al eliminar la atenuante contemplada en el articulo 11 Nº 8 del Código Penal, habrían calificado equivocadamente los hechos que la constituyen, y fijado erróneamente la naturaleza y el grado de la pena:

2º) Que la lectura de las sentencias deja en evidencia que en la consulta se suprimió los considerandos 7º y 18º que contenían los hechos sobre los que debía determinarse si constituían o no la aminorante en cuestión, es decir, que se faltó a la exigencia prevista en el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "La sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos, o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta: ". Específicamente, se omitieron los razonamientos que se refieren a la prueba de los hechos que sirven a la alegación de la respectiva atenuante. En efecto, el fallo de la Corte solamente determinó que tal circunstancia no concurría dando como razón la declaración de uno de los procesazdos que mencionó haber ido ambos a Carabineros luego de ser citados por éstos, pero no se hizo cargo de la totalidad de los hechos relacionados con dicha atenuante, estableciendo su verificación o su ausencia de comprobación;

3º) Que esta forma de dictar la sentencia importa la existencia del vicio de casación formal contemplado en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, porque la omisión anotada significa que el fallo no se ha dictado en la forma dispuesta por la ley, siendo evidente el perjuicio para los procesados, toda vez que este defecto impide la calificación jurídica de si concurre o no la atenuante, en cualquiera de estos sentidos;

4º) Que atendida la facultad que confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal casará de oficio la expresada sentencia, de modo que no se hará cargo del recurso de casación en el fondo, el que legalmente debe tenerse por no interpuesto.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, inciiso 1º, 540 y 544 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintiocho de julio del dos mil, escrita a fojas 159 vta. y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Correa, quien estuvo por no actuar de oficio, ya que el vicio, si bien existe, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, porque como se dejó dicho en la parte expositiva se reconoció a los acusados una sola atenuante en definitiva, la que fue compensada con la agravante que les perjudica, de suerte que la nueva atenuante vendría a ser la única subsistente para los efectos de la graduación de la pena, es decir, sólo impediría la aplicación de la misma en su parte alta, pero como viene impuesta en el mínimum, su acogimiento no tendría consecuencia en la penalidad.

Regístrese.

Rol Nº 2.909-00.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre del año dos mil.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Eliminando los párrafos segundos de los fundamentos noveno y vigésimo y décimo y vigesimoprimero; y suprimiendo los considerandos decimotercero y vigesimocuarto; y teniendo además presente:

1º) Que no favorece a los encausados la eximente del artículo 10 Nº 9 del Código Penal, ni la atenuante respectiva, por no obrar prueba alguna de que hayan sido amenazados por el inculpado rebelde para tomar parte en el delito;

2º) Que no cabe duda que se reúnen los requisitos de la atenuante del artículo 11 Nº 8 del Código Penal, pues los sentenciados se presentaron voluntariamente al Tribunal y confesaron su delito, habiendo tenido la posibilidad razonable de haber eludido la acción de la justicia, si se considera que entre la fecha del delito y la de su comparecencia judicial transcurrieron once días sin que en el proceso se tuviese noticia de la identidad y ubicación de los partícipes, y tales circunstancias no desaparecen por el hecho que Carabineros hubiera interrogado a Carlos Herrera - a raíz de sospechas que el afectado comunicó a la policía con posterioridad a la denuncia- y después a Ricardo Jeldres, toda vez que aparte que estas personas comparecieron y declararon lo mismo que en el tribunal, luego de hacerlo siguieron en libertad, pudiendo haber optado por no entregarse, de manera que quedó en evidencia que prefirieron someterse a los dictados de la autoridad judicial en vez de intentar conseguir la impunidad;

3º) Que lo que se ha dicho unido a la circunstancia de que la condena de los imputados se sostiene únicamente en sus propias declaraciones, ante el juez y ante la policía, de modo que la decisión de los acusados de comparecer y asumir su responsabilidad ha sido determinante para averiguar quienes fueron los partícipes en el hecho y para llevar el proceso hasta la sentencia, esta Corte estima como muy calificada la referida circunstancia, y restándoles tan sólo esta atenuante procederá a rebajar en un grado la pena mínima asignada en la ley;

4º) Que el Sr. Fiscal en su dictamen de fojas 157 fue de opinión de aprobar sin modificaciones la sentencia, criterio que no se comparte en cuanto implica mantener la atenuante del artículo 11 Nº 1 del Código Penal, en relación con la eximente del artículo 10 Nº 9 del mismo Código, por la razón antes expresada, pero con el que se está de acuerdo en lo demás y en el quantum de la pena.

Con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia consultada de cinco de junio del dos mil, escrita a fojas 146 y siguientes.

Se mantiene el beneficio de la libertad vigilada a ambos sentenciados en las condiciones expresadas en el fallo.

Se deja constancia que lo obrado no afecta la aprobación del sobreseimiento de fojas 98.

Se previene que el Ministro Sr. Correa estuvo por aprobar la referida sentencia, con declaración de que se eleva la pena aplicada a los procesados a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y que le imponen las accesorias que prevé el artículo 28 del Código Penal, por considerar que no existen razones suficientes para estimar como muy calificada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 8 de dicho estatuto y que, en consecuencia, no cabe rebajar la sanción sino imponerla recorriendo libremente el grado que la compone.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 2.909-00.-