Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.
Vistos:
En este juicio criminal seguido en contra de Pedro Paulo Soto Sepúlveda, la juez del 17º Juzgado del Crimen de Santiago, en sentencia de 29 de marzo de este año, condenó al citado encausado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, de especies de propiedad de Claudio Medina Gallardo en la Florida el 14 de abril de 1999. Apelado el referido fallo por el condenado la Corte de Apelaciones de Santiago, por intermedio de una de sus Salas, lo confirmó el 5 de junio del año en curso.
Contra la referida sentencia de segundo grado el procesado interpuso recurso de casación en el fondo para que se invalide y se dicte en su reemplazo un fallo que lo absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.
Conocido el recurso se han traído los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1) Que el recurso denuncia infringidos por el fallo recurrido los numerales 7 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber violado leyes reguladoras de la prueba y calificar de delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
Señala como normas reguladoras de la prueba infringidas los artículos 110, 456 bis, 459, 484 y 488 del citado cuerpo legal y, como disposiciones vulneradas respecto del Nº 3 del mencionado artículo 546, los artículos 1, 2, 15 y 440 Nº 1 del Código Penal;
2) Que explicando el recurrente la infracción del artículo 456 bis, señala que la condena que se impone en la sentencia es el resultado de una convicción que surge de medios de pruebas legales no valorados, erróneamente valorados, sobre valorados, en definitiva no considerados en forma íntegra, de acuerdo al verdadero valor establecido por la ley procesal. La infracción del artículo 110 la hace consistir en que el juez da a las informaciones de la policía mayor valor en algunos aspectos, cuando sólo representa un mero antecedente que debe apreciarse de acuerdo a las reglas generales, señalando al respecto que se da por acreditada la ajeneidad de las especies presumiblemente sustraídas con la sola declaración jurada del denunciante, cuando ninguna de las especies fue encontrada en poder del encausado. Señala que se pretende, a través del parte policial, acreditar no solo la ajeneidad y apropiación material de las especies, sino también la fuerza empleada en la comisión del delito. Respecto de la vulneración del citado artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, se da por establecido el delito y la participación del encausado, no obstante ser contradictorios entre sí las declaraciones de los testigos y no ser contestes respecto de lo acontecido. Se refiere a los testimonios de Jaime Astorga Laferte, fojas 16, Luis Eduardo Castillo Farias, fojas 17 y de Rodemil Castillo Pérez y de funcionarios aprehensores. También menciona vulnerado el recurso el artículo 484 del mencionado Código, en razón de que la confesión extrajudicial contenida en el parte policial de fojas 8, declarada suficiente por el juez a quo para acreditar con otros antecedentes la participación de Pedro Paulo Soto Sepúlveda en el delito, es nula, ya que la probabilidad de no haber sido prestada conforme a derecho, por estar acreditado que el procesado fue golpeado y lesionado, de modo que su confesión no es libre y no reúne los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en este capítulo de casación por infracción de leyes reguladoras de la prueba, el recurso denuncia infringido el artículo 488 del citado cuerpo legal, porque los sentenciadores se valen de presunciones judiciales para acreditar el delito y la participación, basado según lo dicen , en hechos probados, lo que no es así, pues no está probado que el encausado haya ingresado al inmueble afectado y sustraído especies para escapar y luego ser detenido por civiles; y no estar acreditada la sustracción de especies, lo que se dio por establecido en base a lo declarado por el denunciante y la policía, a pesar que esta última no encontró nada en su poder de lo especificado por aquel. Afirma, por lo que expone, que hay abierta infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal;
3) Que en un segundo capítulo de infracciones se señala el Nº 3 del artículo 546 del antes mencionado cuerpo legal, esto es, haber calificado la sentencia impugnada como delito un hecho que la ley no considera como tal, con lo que se han vulnerado los artículos 1, 2, 15 y 440 Nº 1 del Código Penal. Sostiene que en el proceso no hay antecedentes suficientes que permitan estimar que se ha comprobado el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, por no haberse acreditado la sustracción y apropiación material de especies y no haber ajeneidad de los bienes muebles, porque el denunciante no logra acreditar en forma íntegra que le sustrajeron determinados bienes, en especial dinero, ni la fuerza empleada en la comisión del hecho delictivo, ni el sujeto detenido es identificado como uno de los que estuvo momentos antes de la detención en el inmueble presuntamente afectado. Concluye que de haberse aplicado correctamente el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, la sentencia debió ser absolutoria, pero como fue condenatoria, el error de derecho influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia;
4) Que mediante el presente recurso de casación en el fondo el recurrente pretende modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, invocando para ello la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en que habría incurrido el fallo recurrido. Es necesario tener presente al respecto que las referidas normas no están especificadas ni definidas por el legislador y se hace necesario aquí precisarlas para no confundirlas con aquellas relativas a otro tipo de normas relacionadas con la apreciación de la prueba. En general hay vulneración de las normas reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeren en el juicio cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Específicamente en el ámbito penal, esta Corte desde antaño ha precisado que debe entenderse por leyes reguladoras de la prueba, y al respecto ha establecido que en materia criminal, son aquellas normas básicas o fundamentales del juzgamiento criminal, que ya constituyen prohibiciones, ya limitaciones impuestas por la ley para asegurar una correcta decisión, como la que impide estimar como demostración suficiente de un hecho la declaración de un testigo singular, la que no permite atribuir el carácter de plena prueba al dictamen de un solo perito o la que prescribe el requisito de la multiplicidad para que las presunciones judiciales puedan constituir una prueba completa (Rev. De Derecho de julio/agosto de 1954) ;
5) Que las leyes reguladoras de la prueba no pueden confundirse con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita esta última reservada exclusivamente a los jueces del fondo, quienes están investidos de facultades soberanas para establecerlos. En casos como el presente juicio, la apreciación de la prueba por los tribunales de la primera o segunda instancia, la hacen los jueces en conciencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, desde octubre de 1954, de modo que para decidir sobre las vulneraciones de ley que denuncia el recurso, habrá que ver si la sentencia considera en la apreciación de la prueba y establecimiento de los hechos, medios probatorios no estatuidos en la ley o no idóneos para establecer ciertos o determinados hechos y si la existente en el proceso se rindió debidamente, en conformidad también a lo dispuesto por la ley, caso en que de no haberse cumplido con los preceptos legales sobre la materia, se estaría ante violación de alguna ley reguladora de la prueba, como sería por ejemplo el caso, de haberse admitido pruebas contra una presunción de derecho, o aceptado prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido constar por escrito, etc.;
6) Que los antecedentes probatorios que constan del proceso, relacionados tanto con la ocurrencia del hecho delictuoso investigado, como los atinentes a la participación del encausado, están consignados detalladamente en los fundamentos primero del fallo de primer grado, consistentes en dos partes policiales, declaración ratificatoria de lo expresado en el parte por la víctima del delito, declaraciones de funcionarios aprehensores y de tres testigos, todos medios de prueba no impugnados en el recurso, como medios legales e idóneos, para los efectos antes indicados y que sólo son reprochados por el recurrente por ser insuficientes o ser contradictorios y no aptos para acreditar la existencia del delito y la participación del encausado, lo que no es así, por lo ya antes razonado, especialmente con los antecedentes que se toman en cuenta por los jueces del fondo para establecer la participación mediante presunciones;
7) Que se concluye de lo razonado que los jueces del fondo al apreciar en conciencia la prueba legalmente rendida en el proceso, no infringieron ninguna de las disposiciones legales que denuncia el recurso, de manera que estando debidamente acreditada la existencia del delito de robo en las cosas en lugar habitado y la participación en dicho ilícito penal del encausado, el recurso deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el señor Juan Pablo Buono-Core Berardi, por el encausado Pedro Paulo Soto Sepúlveda, en contra de la sentencia de cinco de junio de este año, escrita a fojas 131 y 132.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Franklin Geldres Aguilar.
Rol Nº 2888-00.