23/3/08

Corte Suprema 03.04.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de ocho de abril de 1998, escrita a fs. 195, el señor Juez del Juzgado de Letras de Lebu, don Guillermo Vera Jiménez, absolvió a Eduardo Osvaldo Cisterna Tripailao como autor del delito de lesiones graves a Osvaldo Zúñiga Durán, perpetrado el 8 de noviembre de 1998, y condenó a Miguel Mendoza San Martín, como autor del mismo delito a ochocientos días de presidio menor en su grado medio y accesorias pertinentes, remitiendo la pena corporal.

La Fiscal de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, doña Miriam Barlaro Lagos, a fs. 204 solicitó se aprobara la sentencia en la parte que absolvía a Cisterna y la confirmara en cuanto condena a Miguel Mendoza, pero con declaración de que las lesiones debían calificarse de gravísimas ya que la víctima sufrió enucleación del ojo derecho, aumentándose a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesoria pertinentes, la sanción que le impuso el fallo de primer grado, dejándose sin efecto la remisión condicional.

A fs. 207 una de las Salas de la I. Corte de Apelaciones de Concepción disintiendo del parecer del Ministerio Público, confirmó y aprobó la resolución de primer grado.

A fs. 218, se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo por defecto de formalización y se trajeron los autos en relación para estudiar una casación de oficio.

CONSIDERANDO:

1º) Que, siendo el recurso de casación en el fondo, de derecho estricto, se ha declarado su inadmisibilidad por cuanto la circunstancia de que se habría efectuado una mala calificación del delito y que se hubiere condenado conforme a ella, tal error de derecho, constituye una causal distinta de la invocada por la Fiscal, pero sus efectos son precisamente los señalados por ella.

2º) Que, lo anterior amerita determinar si existió o no tal error, para de ser efectivo, en el caso positivo, se anulara la sentencia en la parte que ha sido recurrida.

3º) Que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, las lesiones que dejan privada a la víctima de la visión de un solo ojo, constituyen lesiones conocidas comúnmente como gravísimas, pues ha entenderse conforme al diccionario de la lengua que miembro constituye una parte de un todo y que, al ser privado el ofendido de la visión de un ojo, es obvio que quedó sin dicho sentido respecto del órgano que resultó dañado.

4º) Que, en estas condiciones, corresponde, invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia, en la parte que se ha recurrido.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 535 y 546 Nº 2, 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veinticinco de enero del presente año, la que es nula, y se la reemplaza por la que a continuación y en acto separado se dicta.

Regístrese.

Rol Nº 690-00.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Atendido lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se dictó la siguiente sentencia de reemplazo.

Santiago, de abril del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado, escrita a fs. 195, con excepción de los considerandos, tres, siete y siguientes y las letras e) , f) y g) del fundamento sexto que se eliminan, al igual que las citas legales. Se reproduce el considerando tercero de la sentencia de casación y teniendo además presente:

1) Que como se expuso en el considerando tercero de la sentencia de casación, las lesiones sufridas por la víctima deben encuadrarse en el Nº 1 del artículo 397 del Código Penal, por haberla privado del sentido de la vista de su ojo derecho, al haber tenido que efectuarle una enucleación, sin importar la intención con que actuó el hechor dado que el legislador solo exige para sancionarlo que la víctima haya resultado con alguna de las lesiones que describe en esa disposición.

2º) Que las presunciones para determinar la participación de Mendoza, no reúnen las condiciones legales para convencerlo de su culpabilidad, por las siguientes razones:

a) Porque los partícipes en la reunión que tuvo lugar en la cancha de fútbol, en la madrugada de autos, esto es, el ofendido, su cuñado y los procesados, se encontraban en tal estado de intemperancia producto de seis botellas de pisco que consumieron, que no hace verosímil sus aseveraciones, lo que explica, por otra parte, sus declaraciones contradictorias, como, asimismo, los cargos que formularon respecto de uno de los inculpados para después descargarlos respecto del otro, sin explicación que resulte creíble.

b) Porque el enjuiciado Mendoza ha negado enfáticamente tanto judicial como extrajudicialmente su participación dolosa.

c) Porque este proceso se inició por denuncia formulada por la cónyuge de la víctima de haber sorprendido a Cisterna cuando le pegaba a su marido en el suelo, habiendo extrajudicialmente éste confesado tal hecho.

d) Porque en el acta de revisión de Cisterna de fs.4 se dejo constancia que su chaleco tenía muestra de sangre, al igual que sus manos y uñas, lo que claramente demuestra su participación.

e) Porque en la nueva versión de la víctima, de su cónyuge, de su cuñado y de Cisterna, no queda claro en que momento Mendoza le habría pegado a Zúñiga, si el ofendido estaba herido en el suelo, como asimismo si se encontraba sobre o debajo de Cisterna, sin perjuicio de apreciar que estaba oscuro.

3º) Que por todas estas razones, no puede adquirirse una convicción de culpabilidad de parte del acusado Mendoza, por lo que deberá ser absuelto.

4º) Que, en estas condiciones se disiente de lo opinado por la señora Fiscal, en cuanto estima que debe condenarse a Mendoza.

Y visto lo dispuesto a los artículos 197 Nº 1 del Código Penal, 456 y 501 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se revoca la sentencia de ocho de abril de 1998, escrita a fs. 105 en cuanto condena a Miguel Mendoza San Martín como autor del delito de lesiones a Osvaldo Zuñiga Durán y se declara que se le absuelve de la acusación formulada en su contra. Se mantiene lo resuelto en dicha sentencia en la parte que absuelve a Eduardo Cisterna Tripailao, la que se encuentra ejecutoriada.

Se llama severamente la atención al Juez Guillermo Vera Jiménez por haber demorado siete años en la tramitación de este proceso que no tenía mayor complicación, como asimismo por haber anulado de oficio lo obrado en auto para después mantener lo que había resuelto primitivamente.

Se llama la atención, asimismo, a los Ministros señores Fidel Henríquez Saavedra y doña María Leonor Sanhueza Ojeda, por no haber representado al Juez las anomalías detectadas.

Redacción del Ministro señor Luis Correa Bulo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 690-00.