23/3/08

Corte Suprema 25.04.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil.

Vistos:

En esta causa rol Nº 14.130 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, ordenada instruir para investigar la existencia del cuasidelito de lesiones graves en la persona de René Jara Barrientos, y menos graves a René Jara Araneda, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia definitiva de primera instancia que rola a fojas 227, absolviendo al procesado Luis Antonio Bórquez Cares, del cargo de ser autor de dicho cuasidelito y rechazándose las demandas civiles deducidas en autos.

En fallo de mayoría la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el once de febrero pasado, confirmó la expresada sentencia e impugnando este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo por parte de los querellantes René Jara Barrientos y René Jara Araneda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que los querellantes antes mencionados recurren de casación en el fondo por las causales de los números 4º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolvió al acusado y por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia substancial en lo dispositivo;

2º) Que en el recurso se señalan como infringidos los artículos 1º, 490 y 492, 14, 15 y 18 "y siguientes" del Código Penal, 456 bis, 457, 463, 473, 474 y 488 del de Procedimiento del ramo y 154, inciso 1º, de la ley 18.290. En síntesis sostiene que está probado en autos y reconocido en el fallo que, el reo estacionó el camión que conducía, parte en la berma y parte en la calzada, sin señalización alguna, obstruyendo la pista a los demás vehículos que circulaban por el sector, lo que, a juicio de los recurrentes, constituye una infracción a la ley del tránsito que está en relación de causa-efecto con el resultado producido, cual fue el choque del automóvil que conducía René Jara Araneda -yendo su padre como acompañante-, contra la parte trasera izquierda del camión y las lesiones consiguientes;

3º) Que habiéndose establecido en la inspección personal de fojas 13 que el reo tenía espacio suficiente para estacionar el vehículo en la berma, entiende que se ha infringido el artículo 474 del Código de Procedimiento Penal, puesto que a pesar que la diligencia hace plena prueba al respecto, lisa y llanamente fue soslayada por los sentenciadores. También se infringiría el artículo 488 del mismo código, en tanto la contravención del acusado se acredita igualmente con presunciones judiciales que se fundan en hechos reales y probados y que son múltiples y graves. Sin embargo, prosigue, el tribunal absolvió al procesado, haciendo operar una compensación de culpas improcedente en materia penal y no obstante ser claro que la infracción a la reglamentación del tránsito que se comenta es la causa necesaria del resultado punible, el que era absolutamente previsible. De ahí que se haya calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y por eso se vulneran los artículos señalados del Código Penal y el artículo 154, inciso 1º, de la ley 18.290;

4º) Que en lo que concierne a las posibles infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, el recurso sólo explica la relativa al artículo 474 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto los jueces habrían hecho caso omiso del mérito probatorio de la inspección personal del tribunal de fojas 13. Pero ello no es efectivo, toda vez que, como aparece del acápite segundo del fundamento séptimo del fallo de primera instancia, reproducido en segunda, la infracción en que incurrió el procesado, precisamente se tuvo por configurada, entre otros medios, con la referida diligencia. Cosa distinta, es la razón que se dio para absolver al acusado. Desde luego, cabe consignar que el tribunal no procedió a absolver en virtud de una compensación de culpas, obviamente improcedente, sino que estimó que la infracción reglamentaria del reo no fue la causa eficiente del accidente y que, en cambio, el resultado lesivo tuvo como causa basal la conducta del conductor del automóvil que, habiendo sido encandilado por las luces de otro vehículo que circulaba en sentido contrario, no tomó la precaución de disminuir la velocidad, de manera que siendo ambas conductas antirreglamentarias, sólo una de ellas - la del conductor del automóvil- pudo producir el resultado;

5º) Que la apreciación que los jueces de primera y segunda instancia hicieron, una vez establecidos los hechos, en orden a determinar la relación de causalidad entre las acciones ejecutadas u omisiones incurridas y las lesiones producidas, es una cuestión distinta de la regulación de la prueba, de orden sustantivo o material, por lo que en este aspecto no puede haber violación de las leyes reguladoras;

6º) Que tampoco se configura la causal 4ª invocada, porque la descripción de la figura del delito culposo, prevista en los artículos 490 y 492 del Código Penal, en este caso, exige que exista infracción a los reglamentos -representados aquí por las normas que regulan el tránsito-, y una conducta negligente o imprudente que ocasione un resultado que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, o sea, un actuar culposo que jurídicamente sea la causa de la lesión. Ocurre, sin embargo, que la finalidad de protección de la norma del artículo 154, inciso 1º, de la ley 18.290, que la sentencia entiende infringida por el reo, no tiene por objeto impedir que otros vehículos que se desplacen a velocidad inmoderada, como es el caso, se estrellen contra aquél estacionado antirreglamentariamente, de modo que el resultado producido no es imputable a la infracción cometida por el procesado. Al ser una condición del accidente, puede ser estimada como una causal concurrente, pero no basal del mismo, porque jurídicamente no tiene virtud causal con las consecuencias lesivas, más aún cuando la vía se encontraba sólo parcialmente obstruida, conforme los hechos establecidos, y el camión con sus luces e intermitentes encendidos;

7º) Que habiendo la sentencia calificado como lícito un hecho que la ley penal no castiga, la absolución pronunciada aparece ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 258, interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia de once de febrero último, escrita a fojas 254, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N º 751-00.-