Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la resolución en alzada y se tiene además presente:
Que los cheques materia de las querellas de autos fueron protestados en distintas fechas de los años 1992 y 1993, habiéndose dictado en su oportunidad los autos de procesamiento de fojas 2, 12, 21, 41, 46, 61 vuelta y 82 y despachado las subsecuentes órdenes de prisión;
Que con fecha treinta de enero de 1995 se aprobó el último sobreseimiento temporal en rebeldía del imputado, permaneciendo la causa en este estado hasta el seis de mayo de 1998 en que a petición del recurrente se reabrió el sumario para resolver su petición de prescripción;
Que, como puede advertirse, entre las fechas precedentemente indicadas transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 96 del Código Penal, por lo cual la prescripción de la acción penal que se encontraba suspendida volvió a correr como si nunca lo hubiese estado, de modo que tratándose en la especie de una prescripción especial de un año, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, es indudable que ésta se encuentra cumplida, aunque se doble su cómputo;
Que en estas condiciones, es decir, reuniéndose los requisitos para estimar extinguida la acción penal ejercida en estos autos, resulta incuestionable que la vigencia actual de los referidos autos de procesamiento y sus órdenes de aprehensión, importa una perturbación a la libertad personal del amparado que se encuentra fuera de los casos previstos por la ley, por lo que esta Corte debe restablecer la juricidad en el asunto.
Por estos fundamentos y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 306 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de trece de marzo en curso, escrita a fojas 12 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Leonardo Jonas González Lobos, dejándose sin efecto la resolución de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas109 (71) de los autos tenidos a la vista y las órdenes de prisión decretadas. Asimismo se declara prescrita la acción penal ejercida en dichos autos, debiendo el Juez de la causa dictar el sobreseimiento correspondiente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien estuvo por declarar inadmisible el recurso de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de prescripción presentada ante el Juez de la causa y que es fundamento de la presente acción, significa que se ha hecho uso de los otros recursos legales de que habla el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.
Comuníquese, regístrese y devuélvase conjuntamente con la causa tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución.
Rol Nº 826-00.