23/3/08

Corte Suprema 18.04.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 265 de los autos rol n º 22.950 y acumulados, la juez del Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua condenó a Héctor Andrés Cortés Vitaglic, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, multa de once unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, suspendiendo la ejecución de la condena por igual lapso, bajo las condiciones establecidas en el artículo 5º de la ley 18.216, con excepción de la de su letra d) . En la parte civil, se acogieron las acciones deducidas por los actores mencionados en el número III de lo resolutivo y dirigidas contra el encausado, por el importe de los respectivos cheques, más intereses, con costas.

Elevada en apelación de la querellante, Compañía General de Electricidad S.A., y en consulta respecto de las demás partes, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 310, la confirmó en lo recurrido y la aprobó en lo consultado, con declaración de que se eleva a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena corporal impuesta al reo y se sustituye la pena accesoria por la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin que le correspondan beneficios de la ley 18.216.

A fojas 316 la defensa del procesado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del sentenciado, se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse aplicado una pena más grave que la designada en la ley, cometiéndose error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena;

2º) Que como fundamento de la causal refiere que se han infringido los artículos 509 del Código de Procedimiento Penal y 467, 50 y 67 del Código Penal, consistiendo los errores en la aplicación del inciso primero del artículo 509 antes mencionado, en vez de haber aplicado su inciso segundo que era el que correspondía, por ser más favorable para el imputado, de donde resultaría que debió tomarse por base de la pena el delito con pena mayor, esto es, cualquiera de los sancionados en el número 1 del artículo 467 del Código Penal, modificado por la ley 19.501, que por la concurrencia de una atenuante - la irreprochable conducta anterior - queda en presidio menor en su grado medio y por el aumento de grado por la reiteración, en presidio menor en su grado máximo. De esta manera, se habrían vulnerado también los artículos 467 n º 1, 50 y 67 del Código Penal, al no respetarse la pena designada en la ley que debió considerarse en el mínimo por concurrir una atenuante y ninguna agravante, y porque, en todo caso, debió compensarse racionalmente dicha circunstancia con el aumento de grado por la reiteración;

3º) Que en primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con nuestro sistema punitivo, el tribunal puede optar entre la acumulación jurídica de las penas y la aplicación por separado de las que correspondan a las diversas infracciones, según la regla que resulte más favorable al procesado (art. 509, inc. 3º C.P.P.) , mas entre los sistemas de acumulación jurídica que contemplan los incisos primero y segundo del artículo 509 antes citado, no existe esta posibilidad. El inciso primero, rige la situación de reiteración de delitos de la misma especie que pueden ser estimados como un solo delito; en tanto el inciso segundo, regula la situación de aquellas infracciones que siendo de una misma especie, no pueden estimarse como un solo delito, de lo que se sigue que cada reiteración de delitos que estén penados en un mismo Título del Código Penal o ley que los castiga, encuadrará o en el inciso primero o en el inciso segundo de esta disposición, con absoluta prescindencia de consideraciones diversas a las consignadas en la ley;

4º) Que, en consecuencia, no es razón de derecho para discernir entre la aplicación de una u otra regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la de preferir la que sea de mayor benignidad para el reo. No obstante, el recurso carece de otra explicación para justificar la proposición de tomar en este caso, como base, la sanción del delito que tenga asignada una pena mayor. Lo cierto es que la naturaleza de las diversas infracciones de autos permite estimarlas como un solo delito, porque la sanción en cada caso se determina de un modo homogéneo, esto es, resultan perfectamente homologables reuniéndose todas las infracciones como si fueran una sola, lo que permite imponer la pena correspondiente a todas ellas, reputadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados;

5º) Que lo anterior es el procedimiento llevado a cabo por la sentencia impugnada, de manera que sumando los importes de los distintos cheques girados, más de 400 unidades tributarias mensuales, la pena corporal correspondiente a las diversas infracciones - conforme la ley 19.501 vigente a la fecha de los hechos - es la de presidio menor en su grado máximo y con el aumento previsto por la reiteración se llega a la de presidio mayor en su grado mínimo, en cuyo extremo inferior se singularizó la sanción al reo, por lo cual no se ha infringido ninguna de las normas señaladas en el recurso ni se ha configurado la causal de casación esgrimida.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 316, en contra de la sentencia de segunda instancia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita fojas 310, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N º 301-00.-