Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de mayo del año dos mil.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 24.817 del Juzgado del Crimen de Carahue, se dictó sentencia de primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 293, por la cual se condenó a Ricardo Ramiro Herrera Floody a la pena de multa de seis sueldos vitales y costas, como autor del delito de violación de secretos en perjuicio de Marilú Martínez Canales, perpetrado en junio de 1997, pronunciándose, además, sobre la acción civil deducida por la mencionada Marilú Martínez.
Apelada esta sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco, absolviendo a Ricardo Herrera Floody de la acusación librada en su contra como autor del delito anteriormente mencionado, y se rechazó, a la vez, la acción civil deducida.
En contra de esta última resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 335, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO:
1º. Que el recurrente, sostiene, que los sentenciadores de segundo grado en vez de absolver, debieron, sobre la base de los mismos hechos que se dieron por establecidos en la instancia, tener por configurado el delito de violación de secretos descrito en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal y, consecuencialmente, condenar al encartado Ricardo Herrera Floody por su responsabilidad como autor del señalado ilícito. En efecto, indica la querellante, que el procesado con su conducta deliberada de ordenar publicar una nómina de funcionarios que se encontraban con licencia médica, señalando el diagnóstico respectivo, reveló secretos de que tenía conocimiento en razón de su cargo y que debía cautelar, y de allí concurren los requisitos inherentes al tipo penal en cuestión;
2º. Que, a la vez, argumenta el libelo que los sentenciadores también se equivocan al delimitar que en este caso no se trató de un asunto de interés público o municipal, sino de un hecho de interés privado, toda vez que el artículo 246 antes mencionado, al describir los elementos del delito, no discurre sobre la producción de un daño a la causa pública, sino que únicamente ello es un factor de agravación de la penalidad correspondiente. Desatienden así, se afirma entonces, el tenor literal del precepto con infracción al artículo 19 del Código Civil. Y todo ello configura, a su juicio, la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación de esa sentencia;
3º. Que, son sucesos definidos en la instancia que el querellado Ricardo Herrera Floody, Alcalde la Ilustre Municipalidad de Carahue, dió orden de publicar licencias médicas vulnerando con ello la reserva que debía mantener respecto de los diagnósticos médicos, lo que significó que apareciera el nombre de la querellante con el diagnóstico de síntoma de aborto. Y, además, que dicha acción de Herrera Floody con propósito de mejorar el servicio, fue inspirada en el celo funcionario. Acontecimientos que llevaron a los sentenciadores a estimar la inexistencia del hecho punible, descartando el reproche penal al acusado por el delito materia de la pieza de cargos; entendiendo, además los jueces, que se trató de un asunto de interés privado del que debía guardarse reserva, no por su carácter de secreto -pues el diagnóstico médico no tiene esa calidad-, sino por la índole del mismo;
4º. Que el inciso primero del artículo 246 del Código Penal, en la hipótesis que interesa, sanciona al "empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio...", con lo que ha de dilucidarse si al diagnóstico contenido en una licencia médica puede atribuírsele el carácter de secreto, elemento consustancial al hecho punible de que se trata;
5º. Que, por mucho que se pretenda asimilar a tal concepto la licencia médica y su contenido, lo cierto es que no existe precepto alguno que le otorgue tal carácter, como por lo demás se reconoce en el informe de fs. 217 y únicamente la índole eminentemente privada o reservada de las anotaciones diagnósticas que comprende, no eleva al rango de secreto un pronunciamiento médico que necesariamente es conocido por un número indeterminado de personas participantes en la tramitación y recepción del documento en que se inserta y que, por su naturaleza y la utilización de que es objeto, precisamente se relativiza la privacidad intrínseca que eventualmente pudiera atribuírsele;
6º. Que no altera la conclusión anotada, lo dispuesto en la letra h) del artículo 58 de la Ley Nº 18.883, por las mismas razones ya señaladas.
7º. Que, en consecuencia, si bien la acción que se reprocha, dada las circunstancias en que se produjo, es constitutiva de un descriterio en el obrar del acusado Herrera Floody, no alcanza a constituirse en la transgresión de la prohibición inserta en la norma penal de que se trata y, de allí, el análisis jurídico efectuado por los jueces del fondo sobre la base de los supuestos de hecho consignados, para concluir en la inexistencia del ilícito perseguido, aparece fundamentalmente ajustado a derecho;
8º. Que, por lo mismo, en el fallo en cuestión no se divisa la presencia de las infracciones legales denunciadas y corresponde desestimar la acción de nulidad intentada;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 335, en contra de la sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fs. 333, la que no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por acoger el mencionado recurso, puesto que precisamente el funcionario público querellado incumplió la exigencia de guardar el secreto a que se refiere el artículo 246, inciso primero, del Código Penal, al ordenar la publicación del diagnóstico médico contenido en la licencia médica de la querellante; toda vez que la letra h) del artículo 58 de la Ley Nº 18.883 discurre expresamente sobre el carácter secreto de esta clase de asuntos en atención a su naturaleza, imponiéndose así a los funcionarios públicos la obligación de no divulgarlos. Entonces, se configuró el hecho punible materia de los cargos y debieron los jueces condenar a Ricardo Herrera Floody, en vez de dictar sentencia absolutoria, adviniendo la causal de nulidad en que se sustenta el reproche de la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 647-2000