23/3/08

Corte Suprema 06.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de julio dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fs. 74 y siguientes de estos autos, se absolvió a José Manuel Tudela Ramírez, de la acusación formulada en su contra como autor del delito de estafa previsto en el artículo 473 del Código Penal, rechazándose en consecuencia la acción civil intentada en su contra.

Apelada la indica resolución, la Corte de Apelación de Rancagua, por decisión de doce de marzo de dos mil cuatro, revocó la antedicha sentencia, condenando, en lo penal, al mencionado acusado como autor del delito contemplado en el artículo 110 de la ley 18.092, perpetrado el 20 de septiembre de 2001, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de once Unidades Tributarias Mensuales, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos y al pago de las costas del procedimiento. En lo civil, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas por haber motivo plausible para litigar.

En contra de esta última decisión, se dedujo recurso de casación en el fondo por la causal 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, por la causal de casación en el fondo, a saber, la contemplada en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia como infringido el artículo 473 del Código Penal, sosteniendo el recurrente que al revocar el fallo impugnado, la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado, los Jueces han efectuado una errónea aplicación de la ley penal, ello al tipificar como estafa un hecho sin que concurran los requisitos establecidos al efecto, porcuanto al negar el acusado su firma en la letra de cambio, no ha cometido ningún engaño, sin que por lo demás, exista perjuicio toda vez que ha quedado a salvo la acción ordinaria para demandar la presunta deuda. Señala que tal error ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que, la acertada inteligencia de la ley, hubiera conducido a establecer que en la especie no hay delito y en consecuencia es procedente la absolución del imputado.

Segundo: Que, como primera cuestión, se debe señalar que la causal alegada, se sustenta en que el error de derecho cometido se verifica al calificar como delito un hecho que la ley penal no sanciona como tal, denunciando como infringido el artículo 473 del Código Penal, norma que al entender del compareciente es la que se ha aplicado de manera equivocada en la decisión de la litis, no obstante lo cual, del claro tenor de la sentencia cuestionada, la calificación jurídica de los hechos y consiguiente condena del imputado, lo ha sido conforme a la conducta descrita en el artículo 110 de la ley 18.092, sin que esta última disposición penal sustantiva hubiere sido objeto de reproche en el recurso en análisis.

Tercero: Que de lo expuesto, no se entiende entonces de que forma se pudo vulnerar aquella que estima infringida el recurrente, más aún cuando no ha cuidado de señalar si ello ha acontecido por falta de aplicación, por atentar contra su texto expreso o por incorrecta interpretación de la norma, situación en la cual, la causal que le sirve de sustrato, resultaría del todo contradictoria, con la solicitud de fondo a través de la cual pretende la absolución de su representado.

Cuarto: Que, por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que lo que sostiene el recurrente al decir que en la especie no se cumplen los requisitos típicos de la norma que denuncia como vulnerada, esto es, el engaño y la existencia de perjuicio, se contrapone absolutamente, por una parte con la disposición aplicada en la especie, y por otra, con los presupuestos fácticos que determinan su aplicación, entre los cuales no se exige engaño ni perjuicio, como resulta evidente del claro tenor del artículo 110 ya citado, y por ende, tales elementos no están comprendidos en la descripción típico y por consiguiente no son elementos del delito que se ha tenido por configurado y por el cual s e ha condenado al acusado.

Quinto: Que así las cosas, es obvio además, que al pretender la inexistencia del delito de estafa, conforme a la descripción penal del artículo 473 del Código del ramo, no aplicada en la especie, se pretende alterar los hechos asentados en la causa, específicamente en el considerando primero y segundo esto es que llamado el acusado a la presencia judicial, para confesar deuda y reconocer firma, con el objeto de preparar la vía ejecutiva, este negó la deuda y no reconoció como suya la firma estampada en una letra de cambio, documento el cual sirvió de fundamento a la gestión, estableciéndose posteriormente que la misma era genuina del acusado.

Sexto: Que como consecuencia de lo dicho resulta entonces que la causal invocada resulta del todo insuficiente para modificar los hechos, los que en tales condiciones han quedado a firme, sin que esta Corte de Casación pueda revisarlos por este medio extraordinario de impugnación procesal en tal presupuesto.

Séptimo: Que por todo lo dicho, y resultando manifiestamente claro que en los hechos asentados se verifican todos y cada uno de los presupuestos típicos de la disposición del artículo 110 de la ley 18.092 tantas veces citado, necesario es concluir, que no se ha podido advertir que en la especie los jueces del fondo hubieren incurrido en error de derecho al aplicar el señalado precepto legal, tanto para establecer la existencia del ilícito como asimismo la participación imputable del sentenciado.

En mérito de lo señalado y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en estudio y se declara consiguientemente que la sentencia impugnada de doce de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 85 y siguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1216-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos K

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.