23/3/08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 51.416 del Juzgado del Crimen de Limache, se dictó a fojas 127 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a los procesados MICHAEL ANDRÉS MUÑOZ MUÑOZ Y EDWARD GIRO LEPE ESPINOZA, a sufrir cada uno de ellos, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, el primero, como autor de dos delitos de robo con intimidación cometido en perjuicio de Carlos León Cortés y en contra de Jacqueline Gaete y Luis Vergara, cometidos el 5 de enero de 2.003, este último en grado de tentativa y al segundo encausado, en su calidad de autor del último de estos hechos punibles.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 203, la revocó en cuanto condenó al enjuiciado Lepe Espinoza y en su lugar lo absolvió del cargo de participación que se le acusaba con respecto del delito de robo con intimidación que afectó a Jacqueline Gaete y a Luis Vergara y la confirmó en lo demás.

En contra de esta última decisión, la defensa del imputado Michael Andrés Muñoz Muñoz interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 208 el que se basa en las causales de los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente al explicar la errónea aplicación del derecho que denuncia, expresa que si la sentencia recurrida hubiere ponderado con arreglo a derecho los antecedentes probatorios de la causa, según lo previenen los artículos 456 bis, 481 Nº 4 y 488 del Código de Procedimiento Penal, tendría que haber absuelto al acusado respecto del ilícito en q ue es ofendido Carlos León y aplicado una pena inferior en dos grados respecto del delito, que en grado de tentativa, afectó a los denunciantes Gaete y Vergara. Se explica, que con respecto, al primer hecho punible se vulneraron los artículos 15 Nº 1, 432, 436 inciso 1º del Código Penal, en relación a lo previsto en los artículos 456 bis, 481 Nº 4 y 488 Nº 1 al 5 del Código de Procedimiento Penal, puesto que debió considerarse que la participación del encausado en tal ilícito, no se encuentra suficientemente comprobada, porque la víctima no lo habría reconocido como partícipe del delito y además, un menor que participó en el suceso no refiere otra acusación contra él, además, que el mismo acusado trató de impedir que se cometiera el delito, con lo cual se transgredió el artículo 456 bis del estatuto procesal aludido. En cuanto al hecho punible en que son perjudicados Jacqueline Gaete y Luis Vergara, se sustenta la aplicación errónea de la ley penal en la circunstancia de haber sido condenado con la pena de un delito consumado, cuando se estableció que éste quedó en estado de tentativa, vulnerando los artículos 7,50 y 52 del Código Penal, que ordena la rebaja de la sanción en esa etapa del desarrollo del iter criminis y, que, no obstante lo anterior, se ha aplicado erróneamente el artículo 450 del código aludido, que castiga la conducta de robo, como consumado aun en grado de tentativa, disposición que estima derogada por aplicación del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, norma que prohíbe la aplicación de penas sin describir y analizar las conductas punibles;

Segundo: Que conforme lo dispone el artículo 59 de la ley 11.625, en los delitos de robo y hurto los jueces apreciarán la prueba en conciencia, con lo cual se les entrega a éstos una facultad para estimar los antecedentes probatorios con entera libertad y sólo guiados con arreglo a los principios de equidad y prudencia, para de este modo, adquirir el convencimiento de la existencia de determinados hechos necesarios para acreditar el delito mismo y la participación culpable de su autor, sin estar obligados, en consecuencia, a observar rigurosamente las prohibiciones o limitaciones que impone el legislador, a través de la prueba tasada y que constituyen las denominadas leyes reguladoras de la prueba cuyo quebrantamiento permitiría anular el fallo de acuerdo con lo previsto en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y que para el presente caso no resulta procedente aducir;

Tercero: Que en estas condiciones, al no tener facultad este tribunal de casación, para alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, dentro de sus facultades de valoración de los antecedentes de juicio, deberán tenerse como legalmente demostrados, los que éstos fijaron en cuanto a que la participación culpable del procesado Muñoz, como autor en el delito de robo con intimidación cometido en perjuicio de Carlos León, con los elementos de juicio que se indican en el considerando quinto del fallo de primer grado, no modificado por el tribunal superior, que demostrarían que el enjuiciado Muñoz junto a un menor de edad, luego de amenazar con un arma de fuego a la víctima, le sustrajeron dinero y un celular, participación criminal que constituye la autoría que indica el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por lo que en este punto no es posible advertir los errores de derecho que se denuncian;

Cuarto: Que en cuanto a la derogación tácita que se aduce con respecto del artículo 450 del Código Penal, que permite sancionar, en los delitos de robo con intimidación como consumados, aun cuando se encuentren en grado de tentativa, por mandato del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, es conveniente reiterar lo que invariablemente ha resuelto esta Corte Suprema respecto de este punto, en cuanto que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal no contiene presunción de derecho alguna sobre la responsabilidad penal, pues esa disposición sólo está destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa o frustración de robo con intimidación, la cual ha de ser en tales situaciones igual a la del hecho consumado. Esta norma, ciertamente, constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado por los artículos 51 y siguientes del Código Penal, pero de ahí no puede deducirse que contempla una presunción de derecho. Con la misma lógica habría que concluir que el artículo 9º del Código Penal consagra una presunción de derecho de irresponsabilidad penal de las faltas tentadas o frustradas, al disponer que éstas sólo se castigan cuando han sido consumadas. Las presunciones, como cualquier otro medio de prueba, tienen por objeto el establecimiento de hechos. Aquí nos encontramos frente a normas que prescriben el derecho aplicable a unos hechos previamente establecidos. Es obvio que unas y otras nada tienen que ver entre sí;

Quinto: Que, por otra parte, tampoco es verdad, como pretende el recurrente, que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal establece una sanción sin que la conducta esté expresamente descrita en ella y sería, así, inconstitucional, porque vulneraría lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta Fundamental; todo esto porque la Ley Nº 17.727, que introdujo esa disposición en el Código Penal, no habría descrito expresamente el hecho ilícito por el que se aplica la pena. Como es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la descripción de aquello en que consisten los hechos frustrados se obtiene conectando el tipo de complemento contenido en el artículo 7º inciso segundo del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumación consagrado, sea en la parte especial del mismo texto legal, sea en una ley especial. Así, el tipo de frustración del robo con intimidación se describiría como poner de su parte todo lo necesario para la apropiación de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de su dueño y con animo de lucro, usando de intimidación en las personas por hechos directos, sin que aquella se consume por causas independientes de la voluntad del agente. Esa disposición se encuentra en el Código Penal (artículo 7º, en relación con el artículo 432) desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno de que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos, derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de un grado establecida para la generalidad de los delitos frustrados por el artículo 51 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad consagr ado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 206, en representación del reo Michael Muñoz Muñoz, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 203, la que por consiguiente, no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2.344-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Segura y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.