23/3/08

Corte Suprema 19.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En la causa rol Nº 74.668 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, por sentencia de fecha diez de octubre de dos mil tres, que rola a fojas 88 y siguientes, fue condenado Germán Antonio Sepúlveda Castillo, como autor del cuasidelito de lesiones menos graves en la persona del menor Rodrigo del Pino Toro, ocurrido en esa ciudad el 29 de octubre de 2001, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, más las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante la condena, suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses, y al pago de las costas de la causa. Asimismo, estimándose cumplidos los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se le concedió el beneficio de cumplimiento alternativo de la pena en el régimen de remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por el período de un año.

Elevada en apelación esta sentencia, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, rolante a fojas 106 del proceso, la reprodujo y luego de tener, además, presente, una consideración, la confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última resolución, la defensa del acusado, a fojas 107, dedujo recurso de casación en el fondo, el que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 117.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado Ignacio Olivares Ramos, en representación del inculpado Germán Sepúlveda Castillo, ha recurrido de casación en el fondo, fundándolo en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; y, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que, del examen del libelo de fojas 107 y siguientes, aparece que el recurrente hace una construcción conjunta de ambas causales de casación, sin tratarlas por separado, citando como únicas normas legales infringidas los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de transcribir la primera disposición, estima que ha sido violada, pues los elementos de prueba tenidos en consideración por ambos tribunales, solo serían apreciaciones, pero no convicciones propiamente tales; agregando, que el único elemento incriminatorio de participación de su defendido sería la circunstancia de haber pasado por un paso peatonal con su vehículo de carga, y de las apreciaciones subjetivas de un carabinero, no ratificadas por éste; consideraciones que difieren sustancialmente de la convicción que el tribunal debe adquirir, no existiendo consecuencia lógica entre los hechos conocidos o manifestados en el proceso con las deducciones que hace el mismo de dichas circunstancias.

TERCERO: Que en cuanto al artículo 488 del texto adjetivo criminal, estima que no se ha aplicado correctamente, pues el pleno valor de la presunción judicial debe cumplir o requerir de un cúmulo de exigencias que no se dan en la especie. Luego procede a reproducir sus numerales 2, 3, 4, y 5 efectuando comentarios respecto de cada numeral citado; y en lo que interesa a éste recurso, respecto de la segunda, expresa: se trata tan solo de una presunción. (Informe de Carabineros) , que se considera como un antecedente, pero no una presunción múltiple y grave.

Finalmente, el recurrente dice que la sentencia recurrida ha calificado el delito con arreglo a la ley, pero la participación que le cabe a su representado no le corresponde, pues su participaci 3n no es culposa, al contrario, su actuar es legítimo, responsable y lícito. Y a su vez se vulneraron leyes reguladoras de la prueba, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de las propias consideraciones anteriores se desprende esta vulneración., debiendo en consecuencia anularse el fallo atacado, y dictar sentencia de reemplazo en la que se absuelva al acusado.

CUARTO: Que para dilucidar si hubo infracción a las leyes substantivas aplicadas, se hace necesario determinar previamente si hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba que se invocan, situación que, de producirse, harían variar los hechos de la causa.

En este orden de ideas, debe acotarse que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, ya para evitar el rechazo de una prueba que la ley admite o no permitir se acepte una que la legislación repudia, bien para que no se le otorgue un distinto valor que el asignado expresamente. De esta manera, no compartirán dicho carácter aquellas normas que establecen una facultad de apreciación al Tribunal que, por ser privativa, constituye una cuestión de hecho que escapa al control de esta vía de casación;

QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, es útil indicar que los jueces del fondo han dejado sentado en la consideración segunda del fallo de primera instancia que: 29 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 12,50 horas, en circunstancias que el menor Rodrigo del Pino Toro cruzaba la Avenida Miguel Ramírez de esta ciudad por el paso peatonal existente en el lugar, esquina de calle Colo Colo, fue alcanzado por el camión patente US-5599, cuyo conductor transitaba por la primera de las avenidas nombradas en dirección poniente, sin ir atento a las condiciones del tránsito, resultando el menor a raíz del impacto con las lesiones descritas en la letra d) del motivo anterior.

Estos hechos constituyen una conducta temeraria, imprudente y culpable con infracción de lo dispuesto en los artículos 114 y 138 de la Ley 18.290, toda vez que el conductor del vehículo no estaba atento a las condiciones del tránsito de l momento y no respetó el derecho preferente del peatón afectado, quien se encontraba cruzando por el paso peatonal demarcado, infracciones que el Tribunal estima como causantes del Cuasidelito de lesiones menos grave sufrido por el menor Rodrigo del Pino Toro,

SEXTO: Que, en torno a lo hasta ahora expresado, se hace imperioso advertir que en el recurso no se ha efectuado un desarrollo de la causal en comento, mezclándose con la del numeral primero. Erróneamente alegada, pues si lo que se sostiene es la absolución de su representado, no sirve para esos propósitos dicha motivación, la que parte del supuesto que el delito se ha producido, y el error sólo se manifiesta en cuanto a determinar el grado de participación que le correspondió en definitiva al sentenciado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, o al fijar la naturaleza o el grado de la pena, pero siempre bajo la regla de ser responsable del ilícito, lo que no se condice con lo sostenido en el libelo en análisis.

SEPTIMO: Que en cuanto a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, no se aprecia la cita y desarrollo debido de normas que revistan dicha naturaleza, efectuándose una cita numérica de sólo dos disposiciones, y un desarrollo vago como genérico, lo que ya impide del punto de vista formal que ésta Corte pueda efectuar un debido análisis del recurso, toda vez que se trata de un recurso de derecho estricto, donde las imperfecciones y generalidades que se advierten en sus fundamentaciones, harían a éstos sentenciadores entrar a suponerlos, lo que les está absolutamente vedado, razones por las que el aquí intentado no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, de la enumeración de los dos únicos artículos que se indicó directa o indirectamente vulnerados en el cuerpo y conclusión de su escrito, se puede determinar que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, no lo es, desde que se limita a definir la presunción como medio de prueba, pero en ningún caso se refiere a su valor probatorio ni forma de apreciarlo; y por otro lado, si bien el artículo 488 del mismo código, si es reguladora de la prueba, pero circunscrito en cuanto establece una limitación a lasfacultades de los jueces del fondo en sus numerales 1 y 2, por lo que en tal sentido, la invocación amplia que respecto de esta última se ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que manera influyó en lo dispositivo del fallo.

NOVENO: Que a mayor abundamiento se debe considerar que, si bien en esa norma se contienen reglas que indican límites susceptibles de control objetivo revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable para tal revisión que se exprese en el libelo la forma en que tales límites resultan transgredidos, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica como la del recurso en examen; y al hecho de que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

DECIMO: Que, conforme a lo razonado, y encontrándose establecidos de manera inamovible tanto los hechos que constituyen el delito como la participación, sin que en ello se haya demostrado infracción sustancial a leyes reguladoras de la prueba, permite sostener que el fallo cuya anulación se pretende, no ha incurrido en la infracción que se señala en el numeral séptimo del artículo 546 del aludido cuerpo legal, situación que trae aparejada la improcedencia, asimismo, de la causal sustantiva del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual conducirá necesariamente al rechazo del presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 107 y siguientes, por el abogado Ignacio Olivares Ramos en representación del sentenciado Germán Sepúlveda Castillo, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, escritaa fojas 106, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 1552-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Carlos KL. y Hernán Álvarez G.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.