Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiséis de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol de Ingreso Nº 48.827-1, seguidos ante el Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 367 y siguientes, se absolvió a Héctor Gabriel Calderón Pino de los cargos de ser autor del cuasidelito de homicidio de Karen Daniela Gutiérrez Jorquera, ocurrido el 29 de abril de 2000 en la comuna de Pichilemu. Asimismo, rechazó la demanda civil intentada en todas sus partes, sin costas por estimar que existieron motivos plausibles para litigar.
Apelado que fuera este fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de fecha 18 de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 392, la confirmó en todas sus partes.
Contra esta última decisión, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado admisible, ordenándose traer estos autos en relación, por resolución de fojas 401.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo se funda exclusivamente en la causal contemplada en el número 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia ha calificado hechos que de acuerdo a la ley penal son cuasidelitos, como si no lo fueran, absolviendo al acusado. Por ello se estima que se infringió con ello, los artículos 114 inciso 2º, 115, 148 inciso 1º y 2º, 149, 150 inciso 1º y 2º, artículos 170, 171, 172 Nº s. 2, 3, 5 y 7 y artículo 197 Nº 1, 3 de la Ley Nº 18.290; 490, inciso 1º y Nº 1, así como el 492, incisos primero y segundo, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Que, fundando el recurso, el recurrente aduce, que se comete error de derecho al no haber considerado el título décimo del libro segundo del Código Penal, toda vez que se acreditó que el encausado infringió los reglamentos y la imprudencia en que incurrió, y que se encuentra en relación causa a efecto con el cuasidelito de homicidio de la menor de autos.
TERCERO: Que, posteriormente desarrolla el artículo 114 de la ley del tránsito, el que se infringió, pues no estuvo el conductor atento a las condiciones del tránsito, excediendo la velocidad permitida, acreditado por el informe técnico respectivo, y su limitación visual le impedía imprimir mayor velocidad. El artículo 115, al declarar y confesar que conducía luego de haber bebido unas copas de vino blanco, por lo que conducía en condiciones física y síquicas deficientes, violando la norma. Asimismo dice que se acreditó que el acusado infringió las normas que regulan la velocidad contenidas en los artículos 148 y 150, de la misma ley. Finalmente cita el artículo 170, que obliga al conductor a circular sin hacer peligrar la seguridad de los demás, conduciendo sin lentes ópticos el día de los hechos.
CUARTO: Que, se debe hacer presente, que de la lectura del recurso no se desarrollan todas las normas denunciadas como infringidas, reducidas a las precisadas en el razonamiento anterior, y el resto quedan limitadas a meras citas del Código Penal y de la Ley del Tránsito, sin explicar adecuadamente en que consiste la infracción de cada una de ellas, de que forma se produce, como se relaciona con el caso de autos y la causal invocada, señalando lacónicamente, que no han sido previstas en el fallo y que resultan aplicables al procesado, sin explicitar mayormente la causal.
QUINTO: Que, lo señalado en el considerando anterior, impide a ésta Corte efectuar un análisis debido respecto de cada una de las normas citadas, y de la causal esgrimida, a lo que se encontraba obligado el recurrente, tratándose precisamente de un recurso de derecho estricto como el de autos, no pudiendo estos jueces entrar a suponer los fundamentos precisos de su construcción, lo que ya impide del punto de vista formal que el recurso aquí intentado pueda prosperar.
SEXTO: Que, los hechos que han quedado asentados en la causa, son los siguientes: el día 29 de abril del año 2000 en circunstancias que un tercero conducía camioneta patente TL-4232 color blanca por calle Comercio en dire cción sur-poniente y antes de llegar a intersección con calle comercio impacto a una menor, quien que cruzaba la calzada proveniente de cancha de aviación existente en el lugar, fuera del paso para peatones el cual no se encontraba demarcado y los diez metros anteriores a la esquina más próxima, quien falleció posteriormente producto de las lesiones sufridas en accidente.
Concluyendo posteriormente, que esta descripción no constituye a juicio de la sentenciadora un cuasidelito de homicidio, al encontrarse establecido que la peatón cruza debido a la ingesta de alcohol, fuera de paso no demarcado para peatones y los diez metros anteriores a la esquina más próxima.
SEPTIMO: Que los hechos consignados en el basamento anterior deben considerarse inamovibles, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento, los mismos que a esta Corte le está absolutamente prohibido alterar por cuanto el recurso de casación en el fondo en estudio no se ha apoyado en la causal pertinente del artículo 546 del Código adjetivo penal, que le permitiese hacerlo. En efecto, el recurrente sostiene su recurso exclusivamente en la causal cuarta del citado precepto y no en el motivo séptimo de ese mismo mandato legal, único que faculta al tribunal de casación para revisar los hechos.
Así las cosas, al haberse construido el recurso sobre la base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del fondo -como es que el encausado habría infringido diferentes normas de cuidado- las que no fueron lo suficientemente desarrolladas, ni se encuentran probadas en autos, produce que el recurso carezca de fundamentos, razón que agregada a la señalada en el razonamiento cuarto del presente fallo, son motivos suficientes para desestimarlo.
OCTAVO: Que finalmente, se solicitó en su parte petitoria por el recurrente de casación, que se accediera a hacer lugar a la demanda civil de fojas 327, sin invocar norma alguna. Para éstos efectos, baste recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite cuestionar la decisión civil contenida en un fallo recaído en causa criminal y hace aplicable las normas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte se haya invocado.
NOVENO: Que la antes dicha omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza y en la forma prevista para ello.
DECIMO: Que, en consecuencia, al no invocar la norma pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación el fondo interpuesto por la parte querellante, en lo principal del escrito de fojas 393, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 392, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Chaigneau.
Rol Nº 2346-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.