Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de noviembre del año dos mil.
Vistos y teniendo presente:
1 .- Que las respectivas defensas de los encausados JOSÉ PATRICIO JORQUERA TRUJILLO, ALEXIS AVENDAÑO TRUJILLO Y RICARDO JORQUERA NUÑEZ, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, que condenó al encausado Jorquera Nuñez a la pena única de quince años y un día de presidio y accesorias legales como autor de dos delitos de robo con intimidación y uno de hurto; y a los procesados Avendaño Trujillo y Jorquera Trujillo a la sanción única de cinco años y un día de presidio y accesorias legales por su responsabilidad como autores de dos delitos de robo con intimidación;
2.- Que el recurso interpuesto por los sentenciados Jorquera Trujillo y Avendaño Trujillo se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que se comete error de derecho al no estimar muy calificada la minorante de irreprochable conducta anterior que favorece al procesado, contraviniendo con ello los artículos 11 Nº 6 en relación al 68 bis del Código Penal;
3.- Que, sin embargo, la calificación de minorantes, conforme lo autoriza el artículo 68 bis del Código Penal, constituye una facultad entregada a los jueces de la instancia, la que aprecian soberanamente y, por lo mismo, escapa al control de casación.-
4.- Que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que, aún en el evento de ser efectiva la alegación del recurrente, en cuanto a la procedencia de la circunstancia atenuante que señala, en el carácter que indica, tal vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que tal pena impuesta, resulta comprendida entre aquellas que los jueces de la instancia han podido aplicar, incluso para el caso de concurrir dos atenuantes, conforme dispone el artículo 68 inciso tercero del Código Penal; en consecuencia, el libelo tampoco puede prosperar;
5.- Que, por su parte, el recurso de nulidad deducido por el enjuiciado Jorquera Nuñez, se sustenta también en la causal primera del referido artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal señalando, en primer lugar, que se infringió el artículo 11 Nº 7 del Código Punitivo al no reconocérsele la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, pese a haber efectuado consignaciones en dinero para reparar con celo el mal causado; agrega que también se habría vulnerado el artículo 67 del último texto legal citado pues, según el recurrente, los jueces del fondo habrían aceptado que no concurrían circunstancias agravantes de responsabilidad criminal y sí aminorantes, por lo que la pena impuesta debió haberlo sido en el grado mínimo; y, finalmente, menciona como quebrantados los artículos 14 y 15 de la ley 18.216 y 104 del Código Penal, ya que, con la concurrencia de las atenuantes ya mencionados debió habérsele rebajado la pena en uno, dos o tres grados y, como consecuencia de ello debió concedérsele alguno de los beneficios contemplados en la ley recién citada, sin que obste a ello el hecho de haber sido anteriormente condenado, pues, en su concepto, si prescriben las agravantes conforme al artículo 104 del Código Penal, con mayor razón se produce la prescripción de condenas anteriores para los efectos de poder conceder alguno de dichos beneficios;
6.- Que, sin embargo, conviene tener presente que, aún en el evento de ser efectiva la alegación del recurrente, en cuanto a la procedencia de la circunstancia atenuante que indica, tal vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la pena impuesta, resulta comprendida entre aquellas que los jueces de la instancia han podido aplicar, incluso para el caso de concurrir dos atenuantes, conforme dispone el artículo 68 inciso tercero del Código Penal; en consecuencia, el libelo no puede prosperar;
7.- Que, por otro lado, no puede olvidarse que conforme lo establece el artículo 450 bis del Código Penal, en los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº 7 del mismo cuerpo legal;
8.- Que, a mayor abundamiento, tal libelo tampoco puede ser admitido a tramitación, desde que la concesión de los beneficios que establece la Ley Nº 18.216, no dice relación con lo dispositivo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no es atacable por la vía intentada.
9.- Que, del mérito de los antecedentes, no aparece procedente una revisión de oficio de lo actuado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 866 y 872, en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 865.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3.670-00.