23/3/08

Corte Suprema 24.10.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.-

VISTOS:

En esta causa rol Nº 2.900 del Tercero Juzgado de Letras de Punta Arenas, por sentencia de primer grado se condenó a los procesados Jaime Andrés Inostroza Montoya y Segundo Alfredo Saavedra Ávila a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo con las accesorias correspondientes, como autores del delito de robo con violencia cometido el 16 de enero de 2001 en la ciudad de Punta Arenas.

Habiendo apelado de esta sentencia el procesado Inostroza Montoya y conformado expresamente el encausado Saavedra Ávila, se elevó en apelación y en consulta, respectivamente, siendo confirmada en lo apelado y aprobado en lo consultado sin modificaciones por fallo de mayoría, como se lee de fs. 142 a 144.

Por escrito de fs. 145 la defensa de los procesados deduce en favor de ambos recurso de casación en el fondo invocando las causales Nº 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como quebrantadas por los jueces del fondo los artículos 433, 436 y 439 del Código Penal y el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:Que, en síntesis, el recurso de casación enunciado más arriba señala, en primer lugar, que los sentenciadores del fondo infringieron la ley al calificar equivocadamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia valiéndose de presunciones incompletas e imperfectas y sobre la base de ello sancionó a sus representados, en circunstancias que en estricto rigor la acción constituye un delito de lesiones menos graves en concurso con un hurto falta.

Expresa que en autos consta que el día 16 de enero del pres ente año sus representados, después de ingerir licor, transitan por calle Errázuriz en donde se encuentran con la víctima Sergio Antonio Millalonco a quien conocían y que también estaba bajo los efectos del alcohol, produciéndose entre ellos una vulgar y típica riña, aunque desigual, con intercambio de golpes y uso de arma blanca, resultando el último con contusión del labio inferior de carácter leve. En la riña se le desprende a la víctima una pulsera que es encontrada en poder de unos de los detenidos.

Sobre la base de estos hechos, sostiene el recurrente, no se da la figura del robo con violencia ya que no está acreditado ésta se hubiese aplicado para facilitar la ejecución del delito o para favorecer su impunidad, no obstante, señala, que la violencia o intimidación que caracteriza el delito tipificado en el artículo 433 puede tener lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad y conforme al artículo 439 del mismo Código Penal la violencia y la intimidación pueden consistir en los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición para que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar la manifestación o la entrega; en autos no hay mérito para estimar que la violencia se ejerció con el único y principal propósito de obtener la especie ni para favorecer su impunidad ni facilitar su ejecución, sino con objeto diverso, infringiéndose los artículos 433, 436 y 439 del Código Penal mencionados ya que debió calificarse de hurto falta en concurso con delito de lesiones.

En el segundo capítulo de reproche el recurso estima infringido el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pues se dio por probada la existencia del delito de robo y especialmente la violencia sólo en consideración a la prueba de presunciones, sin que se reúnan los requisitos de ser múltiples y graves, precisas directas y concordantes, como lo exige la norma para que puedan constituir prueba completa, sin que reflexione concreta y precisamente sobre las presunciones que objeta, sólo hace un referencia global a testigos y funcionarios aprehensores.

SEGUNDO:Que, inicialmente debe tenerse en consideración que la sentencia d e primera instancia - hecha suya por la de segunda al confirmarla y aprobarla sin modificaciones - en sus considerandos quinto y undécimo tiene por acreditado que en la ciudad de Punta Arenas, el día 16 de enero de 2001, dos individuos que se encontraban en Avenida España esquina Balmaceda, procedieron a agredir con golpes al ofendido de autos, para luego uno de ellos inferirle cuatro punzazos en diferentes partes del cuerpo, utilizando un cuchillo que le había facilitado el otro sujeto y procedió a sustraerle al lesionado una pulsera color amarillo y una cadena con un crucifijo del mismo color.

Sobre la base de lo anterior se califica y sanciona el hecho como constitutivo del delito de robo con violencia descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal.

TERCERO:Que en lo que se refiere a la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal el recurso debe ser rechazado.

En esta parte el recurrente reprocha la aplicación errónea de la ley al haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y en líneas muy generales imputa que las probanzas no constituyen presunciones judiciales suficientes para constituir prueba completa ya que no se respetaron las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

Los sentenciadores cuidaron de reseñar y especificar expresamente en el considerando cuarto los partes policiales, declaraciones de los funcionarios aprehensores, del ofendido, testigos en reserva e informe de lesiones con los cuales forman convicción probatoria de los hechos que dieron por establecidos, los cuales cumplen suficientemente las exigencias de la norma en cuanto a ser múltiples y graves, precisas, directas y concordantes de modo que no se divisa que haya sido quebrantada.

Pero es más, lo anterior sería suficiente si se estuviera en presencia de un sistema de prueba reglada, pero en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

CUARTO:Que en lo que respec ta a la causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil esto es que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación pretende que los hechos señalados, con más aquellos otros que incorpora en su línea argumental, se concluye que deben ser recalificados como constitutivos de lesiones y hurto falta.

En esta parte el recurso debe ser igualmente rechazado.

En efecto, el recurrente estima concurrentes hechos ajenos a los establecidos por los sentenciadores y que el recurso respecto a ello no resultó suficiente para revertirlos resultando, por lo demás, ajustado a derecho la calificación hecha por los falladores de fondo.

Además, el recurso no señala en forma expresa y determinada los artículos de la ley penal sustantiva que tipifican aquellos otros hechos punibles que estima procedentes.

QUINTO: Que, y a mayor abundamiento, el recurso de casación en el fondo deducido por el procesado Segundo Saavedra Ávila debe ser también rechazado toda vez que al haberse conformado expresamente de la sentencia de primera instancia (fs. 137) , y haberse aprobado sin modificaciones en segunda instancia por la vía de la consulta, puso de manifiesto que ella no le producía agravio, requisito esencial para accionar por esta vía de nulidad atento lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal conforme lo autoriza el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y

Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 145 en representación de los procesados Segundo Alfredo Saavedra Ávila y Jaime Andrés Inostroza Montoya en contra de la sentencia de veintiséis de junio último, escrita a fojas 142, la que no es nula.

Se previene que el Ministro señor Juica no comparte el fundamento del considerando quinto.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Segura

Nº 2.912-01.